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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357127 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o 3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los poderes o entidades estatales en confl icto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno”. 3. Consideramos, de la revisión de la demanda de autos, que se pretende que el Tribunal Constitucional dilucide a qué entidad le corresponde las competencias en lo que concierne a la administración del tránsito de peatones y el transporte de vehículos en el distrito de La Victoria, específi camente en el denominado “Damero de Gamarra”, competencias que se encuentran desarrolladas en la Ley Orgánica de Municipalidades; advertimos también que el proceso de autos se tramita como uno de inconstitucionalidad porque, aunque de lo expuesto por las partes se aprecia la existencia de un confl icto positivo de competencias, el artículo 110º del Código Procesal Constitucional, expresamente señala que “si el confl icto versa sobre una competencia o atribución contenida en una norma con rango de Ley, como es el caso, la vía adecuada para su tramitación es la que correspondiente al proceso de inconstitucionalidad”. El bloque de constitucionalidad4. El bloque de constitucionalidad “está constituido por un conjunto de normas que no pertenecen formalmente a la Constitución, que tienen por tanto rango inferior a ésta y que son de igual rango que la norma cuya inconstitucionalidad puede provocar” 1; de modo que la inconstitucionalidad de una ley o acto puede venir determinada no solamente por su inadecuación a la Constitución, sino también por su colisión con el llamado bloque de constitucionalidad. 5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ya ha emitido algunos pronunciamientos, como el recaído en los Expedientes N. os 0013-2003-AC/TC y 0046-2004-PI/TC, donde expuso que cuando se constate la existencia de un confl icto de competencias o atribuciones, resulta necesario que éstas gocen de reconocimiento constitucional, para lo cual debe tomarse en cuenta el bloque de constitucionalidad. En ese contexto, en los casos en que deba defi nirse las competencias o atribuciones que cuenten con desarrollo constitucional (...) pero que generen confusión al momento de interpretar y defi nir titularidad, sobre todo cuando, por la naturaleza de los órganos y funciones, se reconozcan competencias compartidas –como es el caso de los Gobiernos Locales y Regionales-, el análisis de competencia debe superar el Test de Competencia, método mediante el cual el Tribunal analiza las materias asignadas a los sujetos constitucionales en confl icto bajo los parámetros de actuación desarrollados, según se trate del ejercicio de competencias, sean éstas exclusivas, compartidas o delegables (fundamento 10.3). Como expuso la citada STC Nº 0046-2004-PI/TC, dicho pronunciamiento se sustentaba en los artículos 46º y 47º de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435, cuyo contenido ha sido recogido por el artículo 79º de la Ley Nº 28237, que aprueba el Código Procesal Constitucional, al disponer expresamente que: (...) Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. En ese sentido, debe rescatarse lo también expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 10.5 de la resolución recaída en el precitado Exp. Nº 0013-2003-CC/TC, cuando señala queLa competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal (...), y dondeLas normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fi nes, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de éstos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos (...); en consecuencia, y desde una perspectiva orgánica,(...) dicho concepto alude a la aptitud de obrar político- jurídica o al área de facultades de un órgano u organismo constitucional, lo cual conlleva a califi car la actuación estatal como legítima o ilegítima en función de que el titular responsable de aquél hubiese obrado dentro de dicho marco o fuera de él. La autonomía y competencia de los gobiernos locales 1. El artículo 191º de la Constitución garantiza la autonomía municipal en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0007-2001-AI/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales “desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos)”. “Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno”. Sin embargo, autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquélla viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con pleno respeto de éste. En efecto dicha autonomía “(...) no supone autarquía funcional al extremo de que de alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aquél” (fundamento 6). Tal capacidad, para regirse mediante normas y actos de gobiernos, se extiende a todas aquellas competencias que constitucionalmente le hayan sido atribuidas. Sin embargo, ello no quiere decir que el desarrollo y ejercicio de cada una de éstas pueda realizarse, siempre y en todos los casos, con idéntica intensidad de autonomía. Es constitucionalmente lícito modularlas en función del tipo de interés que con su ejercicio se persigue. La Constitución garantiza a los gobiernos locales una autonomía plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfacción de los intereses locales. Pero no podrá ser de igual magnitud respecto al ejercicio de aquellas atribuciones competenciales que los excedan, como los intereses supralocales, donde esa autonomía tiene que necesariamente graduarse en intensidad, debido a que en ocasiones de esas competencias también coparticipan otros órganos estatales. 1 Piniella Sorli Juan-Sebastián. Sistema de fuentes y bloque de constitucionalidad. Encrucijada de competencias. Barcelona, Bosch, Casa Editorial S.A., 1994, Pág. 49.