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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 96

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357126 tal como lo estatuye la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 161º, “Competencias y funciones”, numeral 7.2.; que en el Capítulo V de la ordenanza impugnada se establece que la Municipalidad demandada podrá sancionar a los conductores, entre otros, materia que es de competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima; asimismo, que en el artículo Vigésimo Segundo se señala que la Municipalidad podrá autorizar de manera excepcional los servicios de taxi, de ómnibus turístico y de playa privada de estacionamiento, materia que es de competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima; que por mandato de la Constitución y dentro del título denominado Estructura del Estado, se ha regulado de manera especial el régimen de la Municipalidad Metropolitana de Lima (artículo 198º), cuyo tenor es: “La capital de la República no integra ninguna región, tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades”; que la Ley de Bases de la Descentralización en su artículo 44º ha señalado que la Ley Orgánica de Municipalidades deberá asignar un régimen especial a la Municipalidad Metropolitana de Lima para la atribución de competencias municipales; que, por ello, la Ley Orgánica de Municipalidades contiene un Título Especial –el Título XIII–, denominado La Municipalidad Metropolitana; que el artículo 154º, de la misma Ley Orgánica de Municipalidades sostiene que la Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce jurisdicción, en las materias de su competencia, sobre las Municipalidades Distritales ubicadas en el territorio de la provincia de Lima, las que, además, se rigen por las disposiciones establecidas en las competencias y funciones metropolitanas especiales, con las limitaciones comprendidas en la misma Ley Orgánica de Municipalidades, y las que se establezcan mediante Ordenanza Metropolitana. Agrega que la Ordenanza Nº 196- 99 –Reglamento del Servicio de Taxi Metropolitano- del 11 de enero de 1999, dispone que la única autoridad para autorizar la instalación de Paraderos Ofi ciales del Servicio de Taxi Metropolitano en la provincia de Lima es la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la Dirección Municipal de Transporte Urbano –SETAME–; que como se aprecia del artículo 81º de la Ley Nº 27972, la referida norma de desarrollo constitucional no establece como función específi ca, exclusiva o siquiera compartida de las municipalidades distritales, la de planifi car, regular y gestionar el tránsito urbano de peatones y vehículos siendo, por lo tanto, competencia exclusiva; y que si bien es cierto que al expedirse la Ordenanza cuestionada (23 de noviembre de 1999) no se encontraba vigente la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, ésta coincide con la distribución de competencias en materia de regulación del tránsito urbano contemplada en la Ley Nº 23853, en su artículo 69º, incisos 1) y 2), que señala que compete a la Municipalidad Metropolitana de Lima regular el transporte urbano, la circulación y el tránsito, así como otorgar licencias o concesiones y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos conforme a ley. 2. Contestación de la demandaCon fecha 12 de enero 2006, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria contesta la demanda refi riendo que la Ordenanza Nº 035-MDLV fue emitida de conformidad y en estricto cumplimiento con la ley; que el artículo 191º de la Constitución señala que “Las Municipalidades Provinciales y Distritales y las Delegadas conforme a Ley, son los órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”; que la Ordenanza cuestionada regula el régimen de constitución y administración de los bienes de uso público en la provincia de Lima, previstos en el plan de Desarrollo Metropolitano de Lima, así como las normas urbanísticas y los planes de los servicios públicos en las distintas zonas del área metropolitana; que el artículo 18º, inciso 18.1, numeral a) de la Ley Nº 27181 precisa que corresponde a la Municipalidad Distrital en materia de transporte en general ejercer las competencias que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la municipalidad provincial respectiva les señalen y en particular la regulación del transporte menor (moto, taxis y similares); y que, según el artículo 18º, inciso 18.1, numeral b), corresponde a la municipalidad distrital en materia de tránsito, la gestión y fi scalización de ésta dentro de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes. FUNDAMENTOLa Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, precisa en su artículo 5º que: “De no alcanzarse la mayoría califi cada de cinco votos a favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad”. En el caso de autos no se han alcanzado los cinco votos exigidos por referida norma para la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 035-MDLV, pues los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen votaron por declarar fundada la demanda, mientras que los magistrados Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli por declararla infundada. En consecuencia, este Colegiado debe declarar infundada la demanda Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confi ere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.SS.GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLILANDA ARROYO VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y VERGARA GOTELLI Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas, emitimos este voto conjunto sustentado en las siguientes razones: Delimitación del petitorio1. El objeto de la demanda es que se declare inconstitucional la Ordenanza Nº 035-MDLV, de fecha 23 de noviembre de 1999, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de diciembre de 1999, en cuanto regula el tránsito urbano de peatones y vehículos en el “Damero de Gamarra”, circunscripción delimitada por la Av. 28 de Julio, Av. Aviación, Av. México y Jr. Parinacochas. La ordenanza contiene la Reglamentación Especial “Damero de Gamarra”, como disposición general que declara la referida circunscripción estrictamente peatonal, reduciendo en ella la presión del tránsito automotor, y delimita los usos del suelo, dividiéndolos en zonas A y B, siendo la primera delimitada por las siguientes arterias: Av. Aviación, Av. 28 de Julio, Jr. Huánuco y Av. México; y la segunda por las siguientes arterias: Jr. Huánuco, Av. 28 de Julio, Jr. Parinacochas y Av. México, permitiéndose en ella el tránsito vehicular y el parqueo automotor por horas, mas no el estacionamiento de vehículos pesados o de carga, precisándose, asimismo, que la Municipalidad de La Victoria podrá autorizar de manera excepcional el servicio de taxi, servicio de ómnibus turístico y playa privada de estacionamiento. Trámite de la demanda 2. El artículo 109º del Código Procesal Constitucional precisa que “El Tribunal Constitucional conoce de los confl ictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;