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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357128 Sobre la autonomía 7. En el artículo 8º de la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783 se ha defi nido a la autonomía como “(...) el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Se sustenta en afi anzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la Nación. La autonomía se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectiva”. 8. Al respecto, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 0010-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional expuso que La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible, agregando queLa autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean éstas provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustifi cadas o irrazonables. 9. Por ello es que las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial correspondiente pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de pretender que los actos administrativos de una entidad municipal pudieran vincular y obligar a las demás corporaciones municipales, más aún cuando el artículo 194º de la Constitución no distingue entre uno u otro gobierno municipal, así sea uno de rango provincial y el otro distrital, en razón, justamente, del ámbito territorial dentro del cual cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones. 10. Como la Constitución no ha regulado las relaciones entre los gobiernos locales entre sí, dicha obligación ha quedado librada al legislador ordinario, el cual ha llenado dicho vacío dictando la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 que, en su artículo 123º, expresamente dispone que “Las relaciones que mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno”. 11. En el caso de la autonomía municipal, el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 0013-2003-AI/TC, ha precisado que .“(...) frente a la diversidad de signifi cados y contenidos de la garantía institucional de la autonomía municipal, deben tenerse en consideración, principalmente, los siguientes: a) contenido subjetivo u organizativo de la autonomía: la existencia de las municipalidades; b) contenido objetivo o sustantivo de la autonomía, esto es, la autonomía como garantía de la gestión de los asuntos que interesen a la comunidad local, y c) contenido institucional de la autonomía, que hace referencia a la posición de las municipalidades en el desempeño de sus funciones, es decir, la autonomía como ejercicio bajo la propia responsabilidad del ámbito de funciones públicas confi ado por el legislador, con lo que se alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores (fundamento 7). 12. Asimismo, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, señala que la autonomía que la Constitución Política del Perú consagra a favor de las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. 13. También precisa que a través del concepto de garantía institucional, la doctrina y jurisprudencia comparadas aluden a la constitucionalización de ciertas instituciones que se consideran componentes esenciales del ordenamiento jurídico. Es el caso de la autonomía municipal, por medio de la cual se busca proteger la esfera propia de actuación de los gobiernos locales de cara a la actuación de otros órganos del Estado, de manera tal que la institución se mantenga “en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social de cada tiempo y lugar”, imagen que se identifi ca con el núcleo esencial de la institución protegida por la Constitución, y que debe respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, entre otros (Cf. en Francisco Sosa Wagner, Manual de derecho local. Aranzadi, España, Cuarta edición, 1999, pp.55-56). La autonomía, en abstracto, puede entenderse como “(...) la libertad de determinación consentida a un sujeto, la que se manifi esta en el poder de darse normas reguladoras de su propia acción, o, más comprensivamente, como la potestad de proveer a la protección de intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesarios para obtener una armoniosa y coordinada satisfacción de los propios intereses” (Costantino Mortati, Istituzioni di diritto pubblico, 9ª ed., Tomo II, Padova, Cedam, 1976, Pág. 823). 14. En el caso de la autonomía municipal, como refi ere Parejo Alfonso, se “(...) hace referencia a una Administración cuyos objetivos se cumplen y cuya actividad se realiza por los propios destinatarios de esa actividad y bajo su responsabilidad, a la vez que supone una técnica de organización jurídico-política al servicio de una división vertical del poder (la auto administración permite descargar de tareas a la instancia administrativa superior correspondiente) y del principio democrático, al ser un modo de conectar la sociedad con el Estado” (Parejo Alfonso, Luciano. “La autonomía local en la Constitución”, en Tratado de Derecho Municipal, tomo I, Civitas, Madrid, 1988, Pág. 26). El principio de unidad del Estado y la garantía institucional de la autonomía municipal 15. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 del Expediente Nº 0013-2003-AI/TC, ha sostenido que el principio de unidad del Estado se encuentra consagrado tanto en el artículo 43º de la Constitución Política, que declara “(...) El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo, descentralizado y se organiza según el principio de separación de poderes”; como en el artículo 189º, modifi cado por la Ley Nº 27680, de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, sobre Descentralización, que reza: “El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establecen la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación”. Por su parte, la garantía institucional de la autonomía municipal aparece en el artículo 194º de la Constitución Política, modifi cado por la Ley Nº 27680, según el cual: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativas en los asuntos de su competencia (...)”. 16. Desde tal perspectiva, si bien los gobiernos regionales, locales, provinciales y distritales poseen autonomía, no puede olvidarse que éstos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las reglas inherentes al principio de “lealtad constitucional”, que