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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 99

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357129 impone a cada sujeto institucional el deber de ejercitar sus propias competencias, teniendo en cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles constitucionales. 17. De esta manera, como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00013-2003-AI/TC, fundamento 9 (...) la consagración de la autonomía municipal no debe ser entendida como un modo de favorecer tendencias centrífugas o particularistas, sino como un elemento básico en el proceso de descentralización que se viene implementando, el mismo que tiene por objetivo fundamental el desarrollo integral del país (...). En síntesis, la garantía institucional de la autonomía municipal no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, porque si bien éste da vida a sub-ordenamientos que no deben encontrarse en contraposición con el ordenamiento general, resultan necesarios para obtener la integración política de las comunidades locales en el Estado. 18. En el presente caso, apreciamos que al dictar la ordenanza cuestionada, la municipalidad demandada se fundamentó en las siguientes normas: a) los artículos 191º y 192 de la Constitución 2 que, respectivamente, reconocen la autonomía municipal y otorgan facultades a las municipalidades para administrar sus bienes y rentas; para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad; para planifi car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones; y para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materias tales como el transporte colectivo, conforme a ley; b) los artículos 36º, inciso 3) y 109º de la Ley Nº 23853, vigente a la fecha de expedición de la ordenanza cuestionada, que otorgan a las municipalidades las funciones de organizar en su ámbito la infraestructura básica de apoyo al transporte, entre otros; y, c) el artículo 18.1, inciso b) de la Ley Nº 27181, que precisa que, en materia de tránsito, es competencia de las municipalidades distritales la gestión y fi scalización, dentro de su jurisdicción, en concordancia con los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la municipalidad provincial respectiva. La Ordenanza Municipal Nº 035-MDLV y la regulación del servicio de transporte público 19. Dentro de las competencias que la Constitución otorga a los gobiernos locales destacan, por un lado, las de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad ( inciso 5 del artículo 195º); y, por otro, las de desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, conforme a ley (inciso 8 del artículo 195º de la Constitución). 20. La Ley Nº 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre, publicada con fecha 8 de octubre de 1999 –norma que establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre que rige en todo el territorio de la República–, precisa, en el inciso e) del artículo 17.1, que las municipalidades provinciales se encargarán de “Dar en concesión, en el ámbito de su jurisdicción, los servicios de transporte terrestre en áreas o vías que declaren saturadas; así como otorgar permisos o autorizaciones en áreas o vías no saturadas, de conformidad con los reglamentos nacionales respectivos”; y, en el inciso b) del artículo 18.1, que las municipalidades distritales, en materia de tránsito, ejercen como competencia “la gestión y fi scalización, dentro de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes”. Asimismo, la actual Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 3, publicada con fecha 27 de mayo de 2003, coincide con la regulación contemplada en la Ley Nº 27181. 21. Así las cosas y, teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos precedentes, consideramos que si bien la demandada goza de la garantía institucional de la autonomía municipal defi nida por el artículo 194º de la Constitución (artículo 191 del texto constitucional original), ella no la autoriza a ejercerla ignorando la Norma Fundamental. Por tanto, si bien la demandada es autónoma en el desarrollo de sus funciones políticas, económicas y administrativas y, como tal, puede expedir normas para promover el desarrollo y la economía de su circunscripción, no puede ignorar que sus tales funciones deben ejercerse dentro del ámbito de su competencia y teniendo en cuenta, en todo momento, las disposiciones emitidas por la municipalidad provincial. 22. No obstante lo anterior, en el caso de autos somos de la opinión, por un lado, que la zona especial creada por la ordenanza cuestionada, denominada “Damero de Gamarra”, se encuentra circunscrita a un área ubicada íntegramente en el distrito de la municipalidad demandada; y, por otro, que si bien la actuación de la demandada no debió realizarse sin tomar en cuenta lo establecido por la municipalidad provincial, la referida medida no sólo ha generado un contexto de bonanza y bienestar para el comercio de la zona y de seguridad para los clientes, sino que, adicionalmente, no ha producido una situación que perjudique el tráfi co vehicular o peatonal o que produzca caos. Por estas consideraciones, nuestro voto es por que se declare INFUNDADA la demanda. Srs. GONZALES OJEDA VERGARA GOTELLI VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO, ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN Con el debido respeto y consideración de nuestros colegas magistrados, discrepamos de sus fundamentos y del fallo que proponen en el presente proceso de inconstitucionalidad, por los motivos que expresamos a continuación: 1. Cierto es que, como afi rman nuestros colegas, la Constitución Política atribuye a los gobiernos locales competencias para regular el transporte público, circulación y tránsito; así como para administrar los servicios públicos de su responsabilidad. En efecto, el artículo 195° de la Constitución dispone lo siguiente: Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para:(...)5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. (...)8.Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”. 2. Sin embargo, es verdad también que la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) ostenta un régimen normativo especial, el cual ha sido reconocido constitucionalmente en el artículo 198°, que dispone: “La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y 2 Según el texto primigenio de la Constitución, antes de la modi fi cación introducida por la Ley Nº 27680. 3 En su Título V se regulan las competencias y funciones especí fi cas de los gobiernos locales.