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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357110 proceso, así como todos los procesos de evaluación y ratifi cación, el CNM efectúa un análisis y evaluación de toda la información que obra en el expediente, tanto de aquella que ha sido presentada por la evaluada como de la que se ha recibido durante el desarrollo del proceso, haciéndose un análisis integral y conjunto, no aislado, sino que se aprecia cada uno de los indicadores establecidos en la Ley Orgánica del CNM, y el Reglamento del Proceso de Ratifi cación, partiendo de los dos factores previstos en el inciso 3 del artículo 146° de la Constitución Política del Perú, es decir la conducta y la idoneidad. Tercero: Que, al sustentar la resolución impugnada, citando los procedimientos administrativos disciplinarios y procesos judiciales seguidos contra la magistrada, el CNM se ha limitado a verifi car los hechos acontecidos que motivaron la tramitación de los mismos, apreciando lógicamente lo expresado por la magistrada tanto en los respectivos procedimientos y procesos, lo cual de ninguna manera puede signifi car una nueva evaluación ni pronunciamiento sobre el fondo o contenido sustancial de dichos procedimientos, tal como ha quedado expresado en la resolución materia de cuestionamiento; de otro lado cabe expresar, en contraposición a lo sostenido por la doctora Alvarado, que en los respectivos procedimientos administrativos seguidos ante el órgano de control del Ministerio Público, la recurrente hizo uso irrestricto de su derecho de defensa, conforme se aprecia de los concesorios a sus recursos de apelación que obran a fojas 1547, 1664, 1687 y de su escrito de apelación que obra a fojas 1685 y 1686; asimismo, no es cierto lo sostenido por la magistrada en el sentido que los fi scales no tengan plazos imperativos para ejercitar la investigación prejurisdiccional, pues como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en jurisprudencia vinculante, se han fi jado criterios necesarios para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de investigación fi scal que, si bien no son criterios rígidos, deberán ser aplicados atendiendo a las circunstancias de la respectiva investigación, ya que, “la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Público al no disponer un plazo máximo de investigación prejurisdiccional (…) afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica (…) resulta irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fi scal o judicial”, (caso Gleiser Katz Expediente N° 05228-2006-PHC/TC, sentencia publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de mayo del año en curso). Cuarto: Que, la magistrada cuestiona, en forma reiterada, que el CNM haya resaltado los indicadores de evaluación más negativos contra su persona, sin tomar en cuenta hechos que la favorecen, proponiendo la recurrente que deba resaltarse aquellos eventos que considera favorables a su evaluación, minimizando los hechos que este Consejo ha estimado relevantes para adoptar la decisión de no haberle renovado la confi anza, lo cual no tiene ningún basamento racional. Quinto: Que, el CNM deja establecido que se ha valorado toda la información en forma objetiva, incluyendo los hechos que la magistrada reseña; así en el décimo quinto considerando se hace referencia a la información sobre la producción fi scal, que si bien se acredita haber alcanzado el 100% de atenciones durante los años 1996 al 31 de diciembre de 2006, así como el 67.2 % de denuncias en el periodo del 1° de enero al 30 de junio de 2007 y el 85.4% respecto a expedientes en este último periodo, en aras de una evaluación integral, no se ha dejado de lado ninguna otra información recibida y relacionada a su producción, apreciándose en forma conjunta; de otro lado, la magistrada sostiene que ha demostrado su participación en diferentes eventos y de diferentes materias, sin embargo, como ha quedado demostrado y consignado en la resolución impugnada dicha participación resulta mínima. Sexto: Que, la información de participación ciudadana ha sido debidamente glosada y valorada, tanto aquella que resulta favorable a su evaluación, como la que cuestiona su desempeño, apreciándose todo ello en su real dimensión. Con respecto a la información recibida del Colegio de Abogados de Lima, cabe expresar que se ha reseñado los resultados obtenidos en los referéndum respectivos, haciéndose una apreciación objetiva de los mismos; no obstante, llama la atención lo sostenido por la impugnante, para quien dicha información resulta cuestionable y carente de validez, para luego indicar contradictoriamente, que sus resultados no han sido considerados de manera positiva pese a que revela una correcta conducta funcional. Sétimo: Que, con respecto a su situación patrimonial, no resulta cierto que este Colegiado sugiera o pretenda deslizar un presunto enriquecimiento ilícito de la magistrada, sino que se ha citado un hecho real y objetivo, cual es, la extraña fl uctuación en sus declaraciones juradas respecto a un determinado bien, en este caso: alhajas y/o joyas. De haber sido el caso, que este Colegiado hubiera advertido un supuesto enriquecimiento ilícito, a no dudarlo, habría puesto en conocimiento de la Fiscalía de la Nación para los fi nes de su competencia; pero como tal hipótesis no fue evidenciada, simplemente se signifi có tal incongruencia de sus declaraciones patrimoniales, a las cuales nos remitimos en todo caso. Octavo: Que, sobre sus antecedentes crediticios, ha quedado evidenciado en el expediente, que la magistrada no cumplió con honrar oportunamente algunas acreencias, inclusive tuvo que ser demandada judicialmente para hacer efectivo el pago de una de ellas; ahora bien, si consideró leoninos los intereses de la deuda, ello no la eximió de hacer el pago, mediante los mecanismos que establece la ley, de la suma que consideró que realmente adeudaba por ese concepto. Noveno: Que, con respecto al hecho de no haber efectuado publicaciones y no ejercer la docencia universitaria, si bien este aspecto no resulta un demérito para los magistrados, este Consejo valora positivamente dicha actividad, siempre que se lleve a cabo dentro del marco de la Ley y con las limitaciones que ésta establece (inciso 8° del artículo 184° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En el presente caso, debe puntualizarse que ello no ha confi gurado un elemento que haya perjudicado o descalifi cado a la magistrada. Décimo: Que, de acuerdo a la normatividad vigente, en el rubro de la idoneidad del magistrado, en general se aprecia, entre otros indicadores, la calidad y capacidad que muestra al emitir sus resoluciones y dictámenes, por lo que resulta relevante el análisis de los mismos, así, lo afi rmado sobre el resultado de dicho análisis efectuado por el especialista respectivo, arrojó los resultados que la magistrada sostiene, sin embargo ello no debe apreciarse en forma aislada ni limitada, sino que forma parte y es materia de la valoración y análisis integral que realiza este Consejo, siendo complementada con las preguntas que el magistrado absuelve en el desarrollo de la entrevista pública, todo lo cual quedó evidenciado en la referida entrevista personal, con las situaciones descritas en la resolución impugnada, que el CNM no ha dejado de valorar, tal como ha quedado consignado en la misma y que la magistrada pretende minimizar. Sobre su afi rmación de que en ningún momento el especialista, en el análisis de sus decisiones, haya mencionado que falte fundamento jurídico en sus dictámenes, ello no se condice con la realidad, pues fue ese un defecto constante que ha quedado plasmado en el informe respectivo, conforme se aprecia de fojas 536, 553, 670, 681, observación que ha sido de pleno conocimiento de la magistrada al habérsele notifi cado formalmente de dicho informe, lo que se verifi ca del cargo de notifi cación de fojas 728; asimismo de la lectura que hizo del expediente, conforme consta del acta que obra a fojas 1893, sin haber expresado, en momento oportuno, objeción o discrepancia con dicha evaluación de calidad de resoluciones y dictámenes, por lo que los cuestionamientos que al respecto pretende ahora formular, ante un resultado adverso, resulta inconsistente, por decir lo menos. Décimo Primero: Que, sobre el proceso penal que se le sigue a la Dra. Alvarado Galván por los delitos Contra la Administración Pública -Peculado- y Contra la Fe Pública -Falsedad Genérica- en agravio del Estado (Expediente N° 01-04), ante la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, debe puntualizarse que este Consejo en ningún momento ha valorado ni utilizado dicha información para adoptar la decisión fi nal y mas bien ha quedado plasmado expresamente en la resolución sub materia, el hecho objetivo que ese proceso se encuentra pendiente de resolver, pues no compete a este Consejo pronunciarse por la responsabilidad penal en un proceso en trámite, más aún, se citó inclusive el dictamen del Fiscal Superior de 24 de abril de 2007, que