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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 81

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357111 opina por no haber mérito para pasar a juicio oral contra la magistrada (en el referido dictamen, respecto al delito Contra la Administración Pública –Peculado-, se señala que se “…habría cometido negligencia en el cumplimiento de sus funciones al momento de recibir los bienes incautados y no proceder a internarlos en ese acto, sino hasta mucho tiempo después…”, pero “…a la fecha habría prescrito la acción penal”; con respecto al Delito Contra la Fe Pública – Falsedad Genérica-, se señala que el actuar de la procesada “…se encontraría dentro del supuesto contemplado en el artículo 411° del Código Penal, toda vez que es al interior de un procedimiento administrativo en que se prestaron declaraciones falsa y contradictorias con la fi nalidad de ocultar el actuar negligente que tuviera respecto a los bienes incautados, habiéndose acreditado el mismo en los actuados, no obstante ello, habría que tener presente que a la fecha (…) también habría prescrito la acción penal que no hace posible la continuación de persecución penal por el transcurso del tiempo…”, en el dictamen se consigna además que “…también habría que considerar que por los mismos hechos, mismas partes y mismo fundamento se inició un procedimiento administrativo, al cabo del cual se le impuso una sanción, a la mencionada procesada (…) motivo por el cual sería de aplicación el principio Ne Bis In Idem(…) no cabiendo doble sanción …”); no obstante, como ha quedado dicho, en la resolución cuestionada se ha expresado que el referido proceso penal se encuentra pendiente de resolver en estricta aplicación del principio de presunción de inocencia; de otro lado, el mismo tratamiento se dispensó al proceso de habeas corpus que se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional contra la magistrada; de modo que su argumentación al respecto, carece de toda objetividad. Décimo Segundo: Que, este Consejo debe expresar además su preocupación con lo sostenido por la magistrada sobre los efectos que produce la no ratifi cación, respecto a su afi rmación de que un magistrado no ratifi cado no puede reingresar a la carrera judicial o fi scal, cuando el Tribunal Constitucional, mediante sentencia vinculante ha dejado establecido como regla sustancial el derecho de los magistrados no ratifi cados de postular e ingresar nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público, pues el hecho de no haber sido ratifi cado no debe ser un impedimento para reingresar a la carrera judicial o fi scal (Exp. N° 1333-2006-AA/TC, caso Jacobo Romero Quispe, publicada el 27 de febrero de 2007), lo que evidencia desconocimiento de una fuente formal del Derecho que no debe pasar inadvertido para un magistrado, cuyas funciones primordiales, entre otras, son la defensa de la legalidad y de los derechos ciudadanos, como es el caso de la magistrada evaluada. De otro lado, debe expresarse que tampoco resulta cierto que un magistrado no ratifi cado esté impedido de ejercer otras actividades, pues de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, aquel puede ejercer independientemente la profesión de abogado o bien desempeñarse en actividades profesionales en entidades privadas como públicas, más aún si se tiene en cuenta que el propio Tribunal Constitucional a partir de sentencia de 27 de enero de 2003 (Exp. Nº 1941-2002-AA/TC, caso Almenara Bryson) ha señalado reiteradamente que la decisión de no ratifi cación es de naturaleza distinta a una medida de destitución, que lógicamente tiene una connotación y efectos muy diferentes, los cuales al parecer, también son ignorados o confundidos por la impugnante evaluada, situación que corrobora su falta de conocimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, conforme se ha expuesto en el tercer considerando de la presente resolución. Décimo Tercero: Que, sobre los resultados del examen psicológico y psicométrico, cabe expresar que este Consejo ha citado en su resolución lo que se desprende del respectivo examen, reiterando que el detalle del mismo se mantiene en reserva por la naturaleza de la información. Décimo Cuarto: Que, de otro lado, este Colegiado, no puede dejar pasar por alto, los términos empleados al comparar al CNM con un Tribunal al estilo del que existiera en la época de la Inquisición, pues basta revisar las dos fi lmaciones, de la entrevista personal y del informe oral, actos públicos en los que participó la evaluada, para tener por desestimadas tales adjetivaciones, distintas al lenguaje ponderado que debe caracterizar a todo profesional que se estima responsable.Décimo Quinto: Que, sobre escrito de 16 de octubre de 2007, cabe expresar que el CNM ha dado fi el cumplimiento, al Acuerdo de Solución Amistosa respectivo, pues en el contenido del citado documento, se establece que corresponde a este Consejo, rehabilitar los títulos de los magistrados comprendidos en dicho acuerdo y luego llevar a cabo un nuevo procedimiento de ratifi cación, de conformidad con las normas y principios constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia vinculante que garantiza el debido proceso dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional; en consecuencia, con respecto a este punto, resulta claro e inequívoco que correspondía, como se ha hecho, convocar a la magistrada para este proceso que llega a su fi n, máxime si cuenta con más de siete años desde su ingreso a la Carrera Fiscal, y la Constitución Política vigente establece que el CNM evalúa a los jueces y fi scales con fi nes de ratifi cación o no ratifi cación, cada 7 años; por lo que el argumento, contenido en el referido escrito, carece de todo fundamento y no resiste el menor análisis. Décimo Sexto: Que, en el proceso de evaluación y ratifi cación de la magistrada Eliana Morayma Alvarado Galván, existen hechos objetivamente acreditados y que se han expresado en la Resolución impugnada, especialmente en su vigésimo considerando, todo ello en base a elementos de carácter objetivo, los cuales han determinado que el Pleno del CNM, no le renueve la confi anza para un nuevo periodo, en cumplimiento de la función que le confi ere el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política y artículo 21° inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura – Ley 26397, por lo que habiéndose realizado el proceso sin contravenir a las normas que garantizan la observancia del debido proceso, en su acepción formal y material, debe desestimarse el recurso extraordinario. Por las consideraciones expuestas y, estando acordado en decisión unánime por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 1019-2005-CNM; SE RESUELVE:Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Eliana Morayma Alvarado Galván, contra la Resolución N° 084-2007-PCNM, que no la ratifi ca en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por la Resolución N° 039-2005-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.CARLOS A. MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOEDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASLUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 128993-2 Ratifican a magistrada en el cargo de Juez Especializado en lo Civil de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 103-2007-PCNM Lima, 25 de octubre de 2007