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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (09/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2007 357109 a) Con respecto a su conducta: sobre el proceso civil con Diners Club del Perú S.A., señala que si bien existe una sentencia judicial que ordena pagar una determinada cantidad de dinero, no se ha tomado en cuenta que el fallo ya fue cumplido. Respecto al proceso penal N° 01-04 en la Segunda Sala Penal de Reos Libres, señala que en la Resolución cuestionada no se da mayor importancia al estado del proceso, sólo se valoró la existencia del mismo, mas no el contenido del dictamen del Fiscal Superior que opina por no haber mérito a juicio oral. Sobre el habeas corpus seguido ante el Octavo Juzgado Penal, refi ere que no se tiene en cuenta el principio de presunción de inocencia, pues aquel no ha concluido, y se encuentra pendiente de pronunciamiento en el Tribunal Constitucional, asimismo anota que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) persiste en su parcializada postura al analizar resoluciones administrativas relacionadas con sanciones de este tipo, que no implican presunción de entorpecimiento alguno del que pudiera presumirse que su conducta haya estado teñida de dolo. Refi ere que no existe razonabilidad ni proporcionalidad, pues todas las quejas y el proceso penal son producto de la opinión de una sola persona y cuando ya no tenía la posibilidad de defenderse adecuadamente. Además, entre otras afi rmaciones, sobre el retardo que se le imputa en el ejercicio de sus funciones, hace referencia a que los fi scales no tienen plazos imperativos para resolver denuncias. En cuanto a la queja 037-96, argumenta que se alude a una situación de índole familiar, que en su oportunidad fue declarada infundada y por ello ni siquiera debió ser considerada. b) Sobre la participación ciudadana: Señala que se le resta califi cación a las cartas de respaldo hacia su persona; sobre la denuncia de las especies que le atribuyen haberlas retenido, indica que éstas aparecieron gracias a sus indagaciones verbales, que nunca se probó que fueran joyas y que tales hechos se encuentran en la vía judicial; que ello no es responsabilidad exclusiva del fi scal; señala además que en la resolución no se realiza un análisis integral, una valoración conjunta y razonada de los documentos; c) Sobre la información proporcionada por el Colegio de Abogados: Afi rma que los referéndum de los colegios de abogados son cuestionables y carentes de toda validez, no obstante, señala también, que la opinión expresada en esas consultas gremiales aparece una mínima opinión desfavorable que no habría sido tomada en cuenta de manera positiva en su evaluación; d) En cuanto a su patrimonio: señala que, desde su ingreso al Ministerio Público en el año 1984, siempre ha declarado joyas o alhajas de uso personal, y los valores que les ha asignado es por lo que siempre escuchó a su familia y en todo caso es su declaración jurada y como tal tiene la libertad de asignarle el valor intrínseco y no necesariamente material que para ella signifi can. Sobre sus antecedentes crediticios, indica que la deuda con Interbank se produce después del 2002 cuando la dejaron sin trabajo y no tenía solvencia económica, en tanto que las deudas anteriores se generaron por tener que afrontar la enfermedad de su señora madre, que tuvo un desenlace fatal el año 2002; anota la impugnante que el CNM cuestiona sus declaraciones juradas, deslizando de manera subliminal un presunto enriquecimiento ilícito como consecuencia de su actividad funcional y la cuestionan severamente por reclamos de terceros. e) Respecto a su idoneidad: Señala que está demostrada con las múltiples constancias de haber desempeñado bien su labor, con las felicitaciones obtenidas en las visitas de control interno y en el reconocimiento de la prensa en el ejercicio de sus funciones, que obran en su expediente, lo cual, a su decir, no se ha ponderado en su real dimensión. En cuanto a su producción fi scal, refi ere que se hace una descripción de ésta que, si bien le favorece, no es tomada en cuenta bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad; se resalta lo negativo, sin una argumentación lógica y coherente y que una vez más no se tiene en cuenta las felicitaciones obtenidas; que se enfatiza en algunas faltas, sin ninguna trascendencia, lo que confi rma y revela una vez más el prejuicio contra la recurrente. Sobre su capacitación, expresa la evaluada, que ha demostrado en el expediente que ha estudiado y participado en diferentes eventos; señala que se le resta importancia y minimiza todo lo realizado por su persona en la colectividad, por lo que ha merecido pronunciamiento positivo de la sociedad civil y del Colegio de Abogados de Lima. Sobre la calidad de decisiones, menciona que de los 22 dictámenes presentados al CNM, sólo 5 de ellos son califi cados como defi cientes y 3 de ellos porque el evaluador considera que son asuntos de orden civil, es decir por criterio u opinión; indica además, que el evaluador en ningún momento ha hecho alusión que falta fundamento jurídico. Sobre el artículo 101° del Código Penal, señala que dicho dispositivo es un imperativo para el juez y no para el fi scal. Sobre el artículo 288° del Código Penal refi ere que se hace un juicio de valor negativo que afecta el derecho de opinión, y refi ere que se concretaría la defi ciencia si no hubiese contestado lo correcto y se hubiera mantenido en lo primero que afi rmó, señala que se advierte una ligereza y apresuramiento en adjetivarla como defi ciente. Agrega que el término “no es codiguera” se utiliza para decir que no es memorística, y que los códigos se deben consultar necesariamente. Precisa que la entrevista no puede descalifi carla, ni desmerecer su trayectoria, pues ha resuelto de manera acertada y dentro de marcos de equidad y justicia un número considerable de denuncias y expedientes judiciales que son analizados con mucho cuidado y calma, lo que no sucedió en el acto de la entrevista. En relación al examen psicométrico y psicológico, refi ere que los resultados, le son altamente favorables a su persona. f) Con respecto a las conclusiones de la resolución cuestionada: Señala la doctora Alvarado que existen errores y contradicciones, lo que revela una gran dosis de prejuicio, subjetividad y enorme exceso, que violan marcos de cordura y sindéresis jurídica que también afectan el debido proceso. Afi rma que no se ha realizado un análisis y valoración integral de los documentos aportados por la recurrente y recabados durante todo el proceso. Además agrega que del video de entrevista se aprecia soltura y desenvolvimiento acorde con las circunstancias. Indica la recurrente que resulta una falacia sostener que la no ratifi cación no constituye sanción, sino un retiro de confi anza de naturaleza moral, pues los no ratifi cados no pueden retornar de por vida ni al Poder Judicial ni al Ministerio Público y si pretenden concursar a cualquier cargo público o privado, no se les da oportunidad por el estigma de no ser ratifi cados, porque está de manera implícita que la separación fue por razones de “inmoralidad”. g) Finalmente, por escrito de 16 de octubre de 2007: la magistrada adicionó otro fundamento a su recurso extraordinario que consiste en el hecho de que en el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por la magistrada con el Estado peruano, no se ha incorporado una cláusula en la que se establezca como obligatorio que los magistrados reincorporados deban ser convocados a proceso de ratifi cación, inmediatamente después de haber sido reincorporados como consecuencia de la aplicación del referido acuerdo, sobre ello, sostiene, que al haberse declarado nulo el proceso de ratifi cación anterior, el Estado debió previamente hacer una consulta a dicha Comisión Interamericana de Derechos Humanos; agrega más adelante que el CNM debió computar los siete años que se requieren para ser convocados al proceso de ratifi cación, a partir del momento en que se restableció el vínculo laboral de la magistrada; CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 34° del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, contra la resolución de no ratifi cación sólo procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; debiendo entenderse que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; así como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Segundo: Que, estando a lo expresado por la magistrada en el recurso extraordinario, previamente debe afi rmarse que, para adoptar la decisión fi nal en el presente