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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de octubre de 2007 354578 de Procedimientos Penales franquea su interposición sin establecer plazo y en cualquier tiempo. No tiene la virtualidad ni la efi cacia jurídica para que pueda ser considerado un recurso que suspende la ejecución de la sentencia condenatoria; Que, las normas que regulan el recurso de revisión, esto es, el artículo 361 y siguiente del Código de Procedimientos Penales, enumeran taxativamente las causales que pueden darle sustento, constituyendo un medio impugnatorio extraordinario, pues se dirige contra la cosa juzgada a fi n de que la sentencia que adquirió tal autoridad sea revisada en sus propios fundamentos y como consecuencia de nuevos hechos y circunstancias. Su conocimiento corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema, en tal sentido se trata de un recurso limitado a las sentencias condenatorias por delito, ya que su fi nalidad es la eliminación del error en la sentencia que le puso fi n al proceso penal, como una manera de enmendar dicho error; Que, en consecuencia, aún cuando el servidor Walter Alvarado Rojas interpuso el acotado recurso de revisión contra la sentencia condenatoria, no existe impedimento legal para su ejecución conforme los términos de la mencionada sentencia; Que, luego de la evaluación correspondiente y de los argumentos expuestos se llega a la conclusión que el servidor Walter Alvarado Rojas, no puede seguir prestando servicios a la Institución por que el delito por el cual fue sentenciado, tiene relación directa con las funciones que desempeña en su centro de trabajo en su condición de médico, al haber cometido un acto contrario a las funciones que le encomienda la Institución; esto es, un delito contra la vida, el cuerpo y la salud, cuyas labores encomendadas son las de prevenir y restablecer la salud y, proteger y salvaguardar la vida de las personas; Que, estando a lo expuesto en los párrafos precedentes el citado servidor ha transgredido lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, promulgado por Decreto Legislativo N° 276; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, y en mérito a las facultades delegadas; SE RESUELVE:Primero.- IMPONER al servidor WALTER ALVARADO ROJAS, Médico del Hospital Nacional Guillermo Almenara Yrigoyen de la Red Asistencial Almenara, la sanción administrativa disciplinaria de DESTITUCIÓN por sentencia judicial consentida y la comisión de falta administrativa disciplinaria tipi fi cada como incumplimiento de normas y actos de inmoralidad, previstas en los incisos a) y j) del artículo 28° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, promulgada por Decreto Legislativo N° 276. Segundo.- De conformidad con el artículo 207° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, los recursos impugnativos son Reconsideración, Apelación y Revisión, pudiendo ser presentado en el término de quince días contados a partir del día siguiente de la noti fi cación ante la Gerencia de Administración de Personal de la Gerencia Central de Recursos Humanos, sito en la Av. Arenales N° 1402 – Sétimo Piso – Jesús María, Lima. Regístrese y comuníquese. PATRICIA MEDINA LINARES Gerente de Administración de Personal–GCRH-OGAESSALUD 114672-4 RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 216-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2007 Lima, 3 de setiembre del 2007 VISTA:La recomendación, adoptada por mayoría, contenida en el Acta N° 13-CPAD-ESSALUD-2007 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, con relación a la Carta N° 545-GRAR-ESSALUD-2007 del expediente N° 2007-05-CPAD.CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Gerencia N° 0125- GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2007, se resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario a las servidoras María Luisa Aucahuasi Pacheco, Técnico Cali fi cado y Emperatriz Makino Jamanca, Auxiliar de Servicio Asistencial de la Red Asistencial Rebagliati, por la presunta comisión de falta administrativa disciplinaria tipi fi cada como incumplimiento de normas y actos de inmoralidad, prevista en los incisos a) y j) del artículo 28° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo N° 276; Que, las procesadas fueron noti fi cadas conforme a ley, habiendo presentado su descargo respectivo ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao; Que, en su escrito de descargo la servidora María Luisa Aucahuasi Pacheco mani fi esta que ante la desesperación de verse impotente por no poder cubrir los gastos que le generaba la enfermedad de su madre, es que en un momento determinado tomó la decisión de obtener documentación que le podría ayudar a mejorar sus ingresos, sin medir las consecuencias que ello acarrearía de lo que está arrepentida; Que, en su escrito de descargo la servidora Emperatriz Makino Jamanca mani fi esta que rechaza los cargos imputados por no habérsele comunicado en su oportunidad para poder reclamar a la institución que le extendió dichos documentos al haber culminado los estudios alegados por cuando ha sido presuntamente engañada ya que esos documentos por hecho y derecho le corresponden; Que, agrega la citada servidora que la presunta falta no ha sido consumada, porque no ha merecido ventaja alguna a favor de su persona y por ende a la Institución, por cuanto no se le ejecutó el cambio de grupo ocupacional ni mucho menos ha cobrado dinero ya que como consta en su liquidación mensual sigue como Auxiliar 1; Que, en el acta de vista se advierte el voto en mayoría emitido por dos de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao señores Juan Carlos Palomino Monge y José Arbañil Orosco, quienes manifestaron que la falta administrativa disciplinaria en la que han incurrido las servidoras María Luisa Aucahuasi Pacheco y Emperatriz Makino Jamanca se encuentra debidamente acreditada, pero existen elementos atenuantes como el no registrar ninguna clase de antecedentes, que la primera de ellas se encuentra arrepentida del acto cometido conforme lo manifestó en su informe oral y que además la Institución no se ha perjudicado económicamente, por lo que recomendaron aplicar la sanción administrativa disciplinaria de 60 y 90 días de Cese Temporal sin goce de remuneraciones respectivamente; Que, contrariamente a lo expresado por los señores miembros de la Comisión Permanente, el señor Jair Da Costa Filomeno expidió su voto singular en el extremo que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad administrativa disciplinaria de las servidoras procesadas, pero que además los hechos revisten especial gravedad, precisando que la servidora María Luisa Aucahuasi Pacheco ha confesado que presentó un título falso para facilitar el cambio de grupo ocupacional de Auxiliar a Técnico, por lo que no puede decirse que la Institución no se ha perjudicado económicamente, por cuanto ha otorgado una mayor remuneración y un mayor nivel a quien no tenía la cali fi cación técnica para serlo, entre otros argumentos que se detallan en el Acta, opinando porque se aplique la sanción administrativa disciplinaria de destitución a las servidoras procesadas; Que, queda claro que los tres miembros que integran la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, coinciden en precisar que se ha acreditado fehacientemente la falta administrativa disciplinaria en la que han incurrido las servidoras María Luisa Aucahuasi Pacheco y Emperatriz Makino Jamanca, habiendo discordia únicamente en cuanto a la gravedad de los hechos y graduación de la sanción; Que, estando a lo expuesto en los párrafos precedentes, este despacho decide apartarse de la recomendación emitida en mayoría por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, que acordó recomendar se aplique la sanción administrativa disciplinaria de 60 y 90 días de cese temporal sin goce de remuneraciones a las servidoras María Luisa Aucahuasi Pacheco y Emperatriz Makino Jamanca respectivamente, cuyos fundamentos se detallan a continuación;