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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de octubre de 2007 354574 Es necesario tener en cuenta que existe una presunción legal11 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial , tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. En ese sentido, considerando que en este procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justi fi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución de la Orden de Compra Nº 038-00226 resulta atribuible a la Contratista. 7.Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha con fi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 8.A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la reiterancia, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las condiciones del infractor. En el caso bajo análisis, debe considerarse la reiterancia de la Contratista que es una empresa que ya ha sido inhabilitada anteriormente por este Tribunal mediante resolución 8752006TC-SU y que su incumplimiento ha causado daño a la Entidad, ya que ésta no pudo contar en su oportunidad con los bienes adjudicados. Asimismo, debe considerarse que el proceso de selección convocado fue una Adjudicación Directa Selectiva según relación de ítems con un valor referencial de S/. 70,000.00 nuevos soles, siendo adjudicados al Contratista 4 ítems cuyos valores referenciales ascendieron a S/. 21, 416.80 nuevos soles. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponérsele debe tener en consideración que el Contratista entregó a conformidad de la Entidad bienes por un valor de aproximadamente S/. 10, 000.00 nuevos soles. 9.Finalmente a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón, y con la intervención de los Vocales Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, de fecha 21 de mayo de 2007, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE1.SANCIONAR a la empresa Silvy Representaciones E.I.R.L por un período de catorce (14) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente Resolución. 2.Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones y publicaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.VALDIVIA HUARINGA.NAVAS RONDÓN.RAMÍREZ MAYNETTO. 114111-1 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana correspondiente al mes de setiembre de 2007 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 284-2007-INEI Lima, 30 de setiembre del 2007 CONSIDERANDO:Que, de conformidad con el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 502, el Instituto Nacional de Estadística e Informática publicará en el Diario O fi cial El Peruano, con carácter de Norma Legal, la variación mensual que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana; Que, asimismo la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 510, expresa que el INEI, deberá publicar mensualmente con carácter de Norma Legal, la Variación Acumulada del Índice de Precios al Consumidor, con respecto al índice del mes de diciembre del año anterior; Que, en el mes de enero del 2002 se realizó la revisión de la metodología y de los procedimientos de cálculo del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, estableciéndose como período Base: Diciembre 2001=100,00; Que, por consiguiente, es necesario disponer la publicación de la Variación Mensual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, correspondiente al mes de setiembre del 2007 y la Variación Acumulada del Índice de Precios al Consumidor con respecto al mes de diciembre del 2006, así como aprobar la publicación del Boletín Mensual que contiene la información o fi cial de precios al consumidor; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, (Base: Diciembre 2001 = 100,00) correspondiente al mes de setiembre del 2007 , así como su Variación Porcentual Mensual y Acumulada. AÑO 2007 NÚMERO VARIACIÓN PORCENTUAL MES ÍNDICE MENSUAL ACUMULADA ENERO 110,52 0,01 0 ,01 FEBRERO 110,81 0,26 0,27 MARZO 111,19 0,35 0,62 ABRIL 111,39 0,18 0,80 MAYO 111,94 0,49 1,29 JUNIO 112,47 0,47 1,77 JULIO 113,00 0,48 2,25 AGOSTO 113,16 0,14 2,39 SETIEMBRE 113,85 0,61 3,02 Artículo 2º.- Aprobar la publicación del Boletín Mensual de Indicadores de Precios de la Economía, correspondiente 11 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.