TEXTO PAGINA: 133
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2007 354975 de vidrio, deberán llevar algún tipo de señalización que evidencie su existencia. 17.7 Las puertas en serie o consecutivas deben abrirse hacia la misma dirección. El espacio mínimo entre dos puertas en serie o consecutivas con bisagras o pivotes, debe ser de 1.20 m, adicional al espacio proyectado por la apertura de las mismas. 17.8 Las manijas, tiradores, cerrojos, cadenas y otros dispositivos de operación de puertas deben tener una forma tal que haga fácil manipularlas con una sola mano y que no requieran ser agarradas firmemente o usar la muñeca para operarlas. Los mecanismos de manijas de palanca, de empuje y de asas en U son diseños accesibles aceptables. La cerrajería de una puerta accesible debe estar colocada a no más de 1.20 m de altura desde el suelo. 17.9 Cuando las puertas corredizas están abiertas, la cerrajería de operación debe estar colocada en ambos lados de la misma. Artículo 18º.- PASAJES18.1 Los anchos mínimos de los pasajes deberán considerar lo indicado en el artículo 9º de la presente Ordenanza. 18.2 Los pasajes de ancho inferior a 1.50 m y longitud hasta de 25.00 m, desde su acceso, deberán contar, en su extremo, con un espacio para el giro o volteo de una silla de ruedas. 18.3 Los pasajes de longitud mayor a 25.00 m tendrán un espacio para el giro o volteo en sus extremos y espacios adicionales intermedios, distanciados 25.00 m como máximo. 18.4 Los pisos deben ser de material antideslizante en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren desprotegidos del medio ambiente. Artículo 19º.- PLATAFORMAS ELEVADORAS PARA SILLAS DE RUEDAS 19.1 Las plataformas elevadoras pueden ser utilizados como parte de una ruta accesible, para salvar eventuales diferencias de nivel. 19.2 Las plataformas elevadoras deben considerar lo dispuesto en el artículo 9º de la presente Ordenanza Municipal. 19.3 Si se utilizan plataformas elevadoras, éstas deben permitir la entrada, operación y salida de las mismas, sin que la persona con discapacidad requiera asistencia alguna. Artículo 20º.- ASCENSORES Deben cumplir lo establecido por el artículo 11º de la Norma A.120 del Reglamento Nacional de Edi ficaciones y, adicionalmente, lo siguiente: 20.1 Cuando deban instalarse ascensores de acuerdo con las normas vigentes, por lo menos uno de ellos debe cumplir los requisitos de accesibilidad y prestar servicio a todos los pisos. 20.2 Las dimensiones interiores mínimas que debe tener la cabina del ascensor para ser accesible es de 1.20 m de ancho y 1.40 m de profundidad en el caso de edi ficios de uso público. En edi ficios de uso privado, las dimensiones interiores mínimas de la cabina del ascensor para ser accesible deben ser de 1.00 m de ancho y 1.20 m de profundidad. 20.3 El interior de las cabinas dispondrá de pasamanos ubicados a una altura de 80 cm y con una sección uniforme de entre 3.5 y 5.5 cm que permita una fácil y segura sujeción. Estarán separados por lo menos 5 cm de la cara interior de la cabina 20.4 Las botoneras interiores y exteriores deben estar ubicadas entre 90 cm y 1.35 m de altura, medidas desde el piso correspondiente. Los botones de control deben tener sus indicaciones en Braille y letras de alfabeto estándar, caracteres arábigos para números o símbolos estándar en relieve. 20.5 Las puertas de la cabina y del piso deben ser automáticas, de un ancho mínimo libre de 90 cm y deben permanecer abiertas por lo menos 5 segundos. Estarán provistas de un mecanismo sensor de paso que la detendrá y reabrirá automáticamente en el caso que alguna persona u objeto obstruya su cierre.20.6 La tolerancia en el nivel de llegada será como máximo de 13 mm en relación con el nivel del piso correspondiente. 20.7 Delante de las puertas debe existir un espacio mínimo de 1.50 m que permita el giro de una persona en silla de ruedas 20.8 Todos los lugares de llamada o entrada a los ascensores deben estar provistos de señales que indiquen el número de piso en relieve y en escritura Braille, a una altura máxima de 1.35 m, así como de señales audibles y visuales en los lugares de llamada para indicar cuándo el ascensor está respondiendo a la llamada. 20.9 En ningún caso los montacargas y/o elevadores utilizados para trasladar mercaderías podrán ser utilizadas para desplazar a personas con discapacidad. Artículo 21º.- MOBILIARIO EN ZONAS DE ATENCION 21.1 Todas las instituciones o establecimientos que atiendan público, deberán tener espacios de atención exclusiva para personas con discapacidad, equipados ya sea con mostradores o mesas de atención, situados en todas las áreas de atención. 21.2 El tablero y/o mostrador de atención al público al que se aproxime una persona que utiliza silla de ruedas, deberá tener un espacio libre de obstáculos con una altura mínima de 75 cm y un ancho mínimo de 80 cm. 21.3 La altura máxima del tablero de atención será de 80 cm. 21.4 Las ventanillas de atención al público tendrán una altura de 90 cm sobre el nivel del piso terminado. 21.5 La altura de las mesas y tableros de trabajo será de entre 70 y 75 cm sobre el piso terminado y el tablero debe sobresalir un mínimo de 60 cm desde su eje central, de manera que permita un adecuado acercamiento a la mesa, para una persona en silla de ruedas. 21.6 Debe existir espacios de circulación accesibles entre las mesas o mostradores. 21.7 De existir en el lugar más de 20 mesas con sus respectivas sillas, el 10% de éstas deben ser accesibles a las personas con discapacidad. 21.8 Las bancas, en general, tendrán una altura de entre 45 y 50 cm, una profundidad de 65 cm y deben tener apoyabrazos a ambos lados. 21.9 Se deben considerar áreas para la ubicación de sillas de ruedas a los lados de las bancas y en áreas de espera. 21.10 El 3% del número total de elementos fijos de almacenaje de uso público, tales como casilleros, gabinetes, armarios, etc., o por lo menos uno de cada tipo debe ser accesible. 21.11 Para la colocación de cualquier dispositivo accionable (interruptores eléctricos, porteros automáticos, timbres y cualquier otro) se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 10º de la presente Ordenanza Municipal. 21.12 Los timbres, interruptores eléctricos y porteros automáticos estarán colocados a una altura no mayor de 1.35 m medidos desde el piso terminado. 21.13 Los tomacorrientes bajos se colocarán de preferencia, a una altura no menor de 40 cm medidos desde el piso terminado. Artículo 22º.- CAJEROS AUTOMÁTICOS, MÁQUINAS DE EXPENDIO Y OTROS EQUIPOS 22.1 En cada batería de cajeros automáticos, máquinas de expendio y otros equipos, por lo menos uno de ellos deberá ser accesible a las personas con discapacidad y estar claramente señalizado con el Símbolo Internacional de Discapacidad. En caso de existir un solo cajero automático este deberá ser accesible y cumplir con lo dispuesto en esta Ordenanza Municipal. 22.2 Los espacios destinados a cajeros automáticos, máquinas de expendio y otros equipos deberán considerar lo indicado en el artículo 9 y 10 de la presente Ordenanza Municipal. 22.3 El elemento manipulable más alto de un cajero automático, máquina de expendio u otro equipo debe estar a una altura máxima de 1.30 m medidos desde el suelo.