TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de abril de 2008 370473 que se produjo la notifi cación, esto es el 30 de setiembre de 2002, ya no laboraba en el Poder Judicial en virtud a que el 18 de julio de 2002 el CNM no lo ratifi có en el cargo, agrega, además, que el 26 de febrero y 19 de abril de 2002, presentó ante la OCMA sus declaraciones juradas, que obran a fs. 440 y 442 de actuados, donde consignó los datos de su nuevo domicilio, por lo que considera que el órgano de control debió de notifi carlo en su actual domicilio. Al respecto es pertinente señalar lo siguiente: a) Que con relación a la inconducta funcional atribuida al magistrado evaluado en la investigación disciplinaria Nº 301-2001, cuya resolución obra en actuados, independientemente de la impugnación que ha formulado ante la OCMA, lo que cuenta para los efectos de la ratifi cación es el hecho de haberse demostrado que el abogado Enrique Esteban Salazar Guzmán, no reunía los requisitos para ejercer el cargo de Juez Suplente Laboral Transitorio Sentenciador, ya que contaba con solo tres años y nueve meses en el ejercicio de la abogacía, es decir, fue designado en forma irregular por el doctor Egoavil Abad, hecho que ha sido admitido por el propio evaluado, tanto en su escrito de descargo presentado ante la OCMA como ante el CNM en la entrevista personal de 31 de enero de 2008, acto en el que sostuvo lo siguiente: “En el año 1999 se designó al doctor Enrique Esteban Salazar Guzmán como juez laboral sentenciador, de ofi cio advirtieron que efectivamente el citado magistrado no contaba con el tiempo sufi ciente para su designación…”, lo que evidencia una conducta dolosa del magistrado evaluado, puesto que no podía nombrar como Juez Laboral Suplente al abogado Salazar Guzmán, por prohibirlo expresamente el artículo 180° inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuentemente no existe ninguna duda que el magistrado evaluado no ha observado una conducta propia de su función que le permita permanecer en el servicio; b) Que, la alegación en el sentido que no fue notifi cado en su nuevo domicilio señalado en su “declaración jurada” presentada ante la OCMA, no hace más que evidenciar la conducta inapropiada del magistrado evaluado, puesto que no ha variado de domicilio en el proceso disciplinario de que era objeto y la vivienda ubicada en la Avenida Mariscal Sucre N° 1007-Pueblo Libre, donde se le ha notifi cado con la resolución de suspensión, continua apareciendo hasta la fecha como su domicilio real en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), por lo que mal puede atribuirle a la OCMA el hecho de no haber sido notifi cado debidamente con la aludida resolución. Tercero; Que, el doctor Jorge Alberto Egoavil Abad se desempeñó, por decisión de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali en 1998 y como Presidente de la Corte de Justicia del Santa los años 1999 y 2000, no obstante tener la condición de Vocal Superior del Distrito Judicial de Lima, es decir, ha aceptado tal encargo de un órgano político como era la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, no una vez como ha sucedido con otros magistrados, sino en dos oportunidades, lo que evidencia ya una falta de independencia en el ejercicio de la función, situación que no se puede dejar de evaluar, porque como dice Couture, solo cuando un juez es independiente sirve a la justicia. Cuarto: Que, en lo concerniente a su idoneidad se ha acreditado que durante el periodo de evaluación, ha sido panelista en cuatro (4) eventos académicos, y asistente a quince (15) certámenes académicos; lo que hace un total de diecinueve (19) eventos académicos que representan a un promedio aproximado de 2.5 eventos por año, o sea se encuentra por debajo del nivel aceptable; ha asistido a cinco (5) cursos en la Academia de la Magistratura, en cuatro de ellos no registra nota, y el curso de “Razonamiento Jurídico“, dictado en el año 2000, registra la nota desaprobatoria de 11; es egresado de la maestría con mención en Ciencias Penales en el año 1996, pero no se ha graduado hasta la fecha. Lo acreditado en este rubro evidencia una actualización y capacitación por debajo del nivel aceptable, lo que es corroborado en el acto de la entrevista personal pública realizada el 21 de enero del año en curso, en la que, considerando la especialidad y el cargo del magistrado evaluado, se le formuló preguntas sobre aspectos básicos sobre los elementos del delito no pudiendo diferenciar la tipicidad de la antijuridicidad, hecho sumamente grave, toda vez que un magistrado de la especialidad del Derecho penal como es el evaluado está obligado a conocer para poder determinar si el hecho denunciado constituye o no delito, por lo que queda claro que el doctor Egoavil Abad carece de la idoneidad propia de la función que justifi que su permanencia en el servicio; Quinto: Que, en lo referido a la calidad de sus resoluciones es preciso señalar que si bien es cierto que el especialista ha califi cado a ocho (8) como buenas, cinco (5) como aceptables y una (1) como defi ciente, también lo es que éstas son de casos sumamente sencillos, sin ninguna complejidad, carecen de citas jurisprudenciales y doctrinarias, por lo que no califi can para medir el rendimiento ni el avance académico y profesional del evaluado; Sexto: Que, por las consideraciones precedentes, en el proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado Jorge Alberto Egoavil Abad, Vocal Superior del Distrito Judicial de Lima, en el período sujeto a evaluación, no ha observado conducta e idoneidad acorde con la delicada función de administrar justicia, prueba de ello es el hecho de habérsele impuesto ocho medidas disciplinarias, una de ellas de suspensión por 30 días por haber infringido su propio estatuto, además de su insufi ciente capacitación y actualización jurídica puestas de manifi esto en el acto de la entrevista personal donde demostró que no cuenta con los conocimientos jurídicos requeridos para administrar efi caz y efi cientemente la justicia penal; situaciones que se encuentran acreditadas en el proceso de evaluación y ratifi cación y que este Colegiado no puede dejar de valorar; por tales consideraciones NUESTRO VOTO, es por no renovar la confi anza al magistrado Jorge Alberto Egoavil Abad, y en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lima, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título. ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL CONSEJERO EDWIN VEGAS GALLO SON LOS SIGUIENTES: Primero: Que, el proceso de evaluación y ratifi cación determina si un magistrado debe continuar o no en el cargo a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el artículo 146° inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Segundo : Que, en cuanto a la conducta observada por el magistrado Jorge Alberto Egoavil Abad, se tiene que registra ocho (8) medidas disciplinarias, consistentes en seis (6) apercibimientos, una (1) multa y una (1) suspensión de treinta (30) días impuesta por la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA) en la investigación disciplinaria Nº 301-2001, al haberse acreditado que el citado magistrado incurrió en inconducta funcional durante su desempeño como presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial del Santa, al designar al doctor Enrique Esteban Salazar Guzmán, como Juez Suplente Laboral Transitorio Descargado desde www.elperuano.com.pe