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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de agosto de 2008 377922 4. Que, el 12 de julio de 2007, Francisca Adriana Galarreta Reyes Vda. De Acorda presenta su escrito de apelación (fojas 260), señalando que la Instancia Orgánica Funcional ha cometido un error en la apreciación de los hechos, puesto que considera el lote 7 como parte de la herencia otorgada por su abuela Valentina Álvarez Vda. De Reyes, cuando lo cierto es que éste es propiedad exclusiva de sus padres Roque M. Galarreta y Esther Reyes de Galarreta, por lo cual, sólo les corresponde a sus herederos la división y partición. Refi ere también, que como heredera de su abuela Valentina Álvarez Vda. De Reyes le corresponde participar junto con los demás coherederos en la titulación del lote 8. Finalmente, niega haber vendido las acciones y derechos que le corresponde en los lotes 7 y 8, por lo cual reclama se reconozca su derecho sobre los lotes materia de confl icto. 5. Que, de la fi cha de empadronamiento se advierte que “lote 7” y “el lote 8” se encuentran ubicados dentro del Centro Poblado Cabana, en tal sentido, resulta aplicable artículo 16º del Reglamento de Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales; Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares. 6. Que, es necesario precisar de manera liminar respecto al escrito presentado por Humberto Reyes Vásquez en el que solicita la suspensión del procedimiento administrativo al haber iniciado el proceso de prescripción adquisitiva de dominio (fojas 356); que sobre el pedido efectuado se debe señalar que artículo 16º del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, establece que aun cuando se emita título de saneamiento de propiedad sobre el predio, se deja expedito el derecho del poseedor a fi n de que pueda solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, por tanto, queda claro que no corresponde suspender el presente procedimiento administrativo. 7. Que, con relación a la existencia de escrituras imperfectas u otros títulos de propiedad no inscritos, obran en el expediente, los siguientes: Testimonio del contrato de compraventa celebrado por Grimal Pereira en favor de Humberto Reyes Álvarez del 09 de enero de 1930 (fojas 230), Testimonio del Contrato de Compraventa del 19 de setiembre de 1934, otorgado por María Pereira Vda. de Vidal y Demetrio Pereira en favor de Humberto Reyes (fojas 90), Testimonio del Contrato de Compraventa del 04 de mayo de 1914, celebrado por Juana Lozano Vda. de Alva en favor de Tomás de Jesús Reyes (fojas 128) y Testimonio del Testamento otorgado por Valentina Álvarez Cañari Vda. de Reyes el 28 de febrero de 1942. 8. Que, conforme lo establece el artículo 51º del Reglamento de Normas, siendo relevante para la resolución del presente confl icto la constatación técnica para determinar si los lotes 7 y 8 se encuentran referidos en algunos de los citados documentos en el párrafo precedente; en consecuencia, se emitió el Informe Nº 045-2008-VMALR del 10 de marzo de 2008, el cual se refi ere que no se puede determinar técnicamente si los lotes 7 y 8 corresponden al inmueble descrito en los citados contratos puesto que no cuentan con medidas, ni áreas y los colindantes actualmente no son los mencionados en los documentos; en consecuencia, no resulta factible elaborar además un plano de superposición con el plano de Trazado y Lotización del Centro Poblado Cabana (fojas 354). 9. Que, no obstante lo expuesto en el considerando que antecede, este Tribunal deja constancia que el citado informe técnico sólo para el presente caso, no resulta ser una prueba exclusiva para acreditar la identidad del predio, por lo que se pueden utilizar otros medios probatorios que cumplan idéntica fi nalidad, los cuales deben ser valorados conjuntamente en forma razonada. En tal sentido, en el caso de autos se advierte lo siguiente: el Testamento de Valentina Álvarez Cañari Vda. De Reyes del 28 de febrero de 1942, documento que es reconocido de forma expresa por Humberto Renán Reyes Vásquez y Francisca Adriana Galarreta Reyes Vda. De Acorda, del cual refi eren que emergen sus derechos sobre el lote 7 y lote 8. 10. Que, en mérito de lo antes expuesto debemos concluir que se encuentra probado que los lotes 7 y 8, de la manzana “02” del Pueblo Tradicional Cabana, ubicado en el distrito de Cabana, provincia de Pallasca, del departamento de Ancash, han sido de propiedad de Valentina Álvarez Cañari Vda. De Reyes. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA es necesario emitir el instrumento de saneamiento respecto el Testamento de Valentina Álvarez Cañari Vda. De Reyes del 28 de febrero de 1942 que constan en documento público y tienen más de cinco años de antigüedad con relación a la fecha del empadronamiento. Por tanto, debe descartarse la formalización en virtud a la sola posesión, ya que cuando existe un título de propiedad éste es preferido, aun cuando los titulares no ejerzan la posesión del bien. 11. Que, por lo expuesto en el considerando precedente se debe señalar que la emisión del título de saneamiento de propiedad debe ser otorgado en copropiedad, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Testamento de Valentina Álvarez Cañari Vda. De Reyes en el cual se determina el 50% en favor de Humberto Reyes Álvarez y el 50% en favor de Alicia Galarreta de Castillo, Aída Galarreta Reyes de Diedeldorff y Francisca Adriana Galarreta Reyes Vda. De Acorda. 12. Que, de otro lado, respecto a lo referido por Humberto Renán Reyes Vásquez en su recurso de apelación sobre la compra de derechos y acciones, que efectuó su padre Humberto Reyes Álvarez a su madre Valentina Álvarez Cañari Vda. De Reyes el 10 de enero de 1939, se debe precisar que este contrato fue rescindido por las partes el 02 de octubre de 1940; en consecuencia, el aludido contrato no surtió efectos jurídicos entre ellos, por lo tanto, no se puede alegar derecho sobre los lotes 7 y 8 materia del confl icto. Así también, se debe señalar que no cuenta con documentos que prueben que su padre adquirió los derechos y acciones de sus primas Aída y Francisca, por tal motivo su pedido debe ser desestimado. Finalmente, no se va a merituar el acuerdo suscrito ante el Juez de Primera Nominación de Cabana al no resultar vinculante para este Colegiado, máxime si se toma en cuenta que no participan todas las partes intervinientes en el procedimiento administrativo; por lo tanto, se debe declarar infundado el recurso presentado. 13. Que, sobre lo alegado por Francisca Adriana Galarreta Reyes Vda. De Acorda respecto a que el lote 7 sólo les corresponde a su familia en virtud del Testamento otorgado por su padre Roque M. Galarreta, es de ver que el mencionado documento no precisa la ubicación de lote, no pudiéndose determinar a qué lote se refi ere; en tal sentido, no resulta ser un documento idóneo para declarar la existencia de un derecho de propiedad, así como tampoco existen elementos de juicio que permitan esa deducción. De conformidad con las normas antes citadas, así como por el artículo 15º del Reglamento de Normas; y, Estando a lo acordado, SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADO el escrito de apelación presentado por Humberto Renán Reyes Vásquez y Francisca Adriana Galarreta Reyes Vda. De Acorda. Segundo.- REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 043- 2007-COFOPRI/ OJACIUDAD4 del 06 de julio de 2007, emitida por la Ofi cina de Jurisdicción Ampliada Ciudad 4 - Sede Huaraz. Tercero.- DISPONER la emisión del título de saneamiento de propiedad en copropiedad en favor de favor de Humberto Reyes Álvarez y en favor de Alicia Galarreta de Castillo, Aída Galarreta Reyes de Diedeldorff y Francisca Adriana Galarreta Reyes Vda. De Acorda de acuerdo a lo establecido en el décimo primer considerando de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN Presidente del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI SUSANA MARÍA DEL AGUILA BRACAMONTE Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI JOSÉ VICENTE SECLÉN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI CÉSAR LINCOLN CANDELA SÁNCHEZ Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI ROSA MARÍA ALVARADO PEDROSO Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI 236159-1Descargado desde www.elperuano.com.pe