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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (10/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de agosto de 2008 377924 desde hace 22 años y que realiza los pagos de energía eléctrica y agua, así como se verifi có que en “el predio” existe una construcción de adobe de dos pisos, fachada blanca, zócalo de cemento y techo de tejas, constatando que no existen signos de posesión de Santos Javier Castillo Calonge y ni de Rocío del Pilar Ruiz Kuan. 10. Que, Rocío del Pilar Ruiz Kuan presenta mediante escrito del 19 de setiembre de 2006 (folios 129) copia fedateada de la Escritura Pública de Compraventa otorgada el 25 de octubre de 1957 por don Fidel Mendoza Sánchez a favor de Alejandrina Kuan Calonge quien refi ere que compra para su madre Julia Calonge Sánchez (folios 133) respecto de un solar ubicado en Santiago de Chuco, Barrio San José cuyos linderos y medidas perimétricas se precisan en dicho instrumento. 11. Que, conforme establece el artículo 51º del Reglamento de Normas, siendo relevante para la solución del presente confl icto la constatación técnica para determinar si “el predio” corresponde al inmueble objeto del testimonio de la Escritura Pública de compraventa referido en el considerando precedente, ésta se efectuó mediante Informe Técnico Nº 338-07-VERIF-CH del 30 de mayo de 2008 (folios 138A) que refi ere que tanto el Testamento del 21 de octubre de 1957, como la Escritura Pública de Compraventa del 25 de octubre de 1957 están referidos a inmuebles que corresponden con “el predio”. 12. Que, si bien mediante el Testamento del 21 de octubre de 1957 Fidel Mendoza Sánchez otorgó en herencia entre otros bienes, “el predio” sub materia, también es cierto que antes de que pudiera hacerse efectiva la transmisión hereditaria, el testador transfi rió dicho predio mediante la Escritura Pública de Compraventa del 25 de octubre de 1957, con lo cual queda fuera de la masa hereditaria y por ende no pudo ser objeto de transmisión hereditaria como sostienen los reclamantes, razón por la cual deviene en infundada la reclamación formulada por Santos Javier Castillo Calonge, Nidia Castillo Calonge de Paredes, Julia Carmela Castillo Calonge, Hilda Flor Castillo Calonge de Luján y Marisa Antonieta Ponce Castillo. 13. Que, en este sentido, de conformidad con el artículo 16º del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, al haber quedado determinado que respecto de “el predio” existe la Escritura Pública Compraventa del 25 de octubre de 1957 que es un documento público, que tiene más de cinco años de antigüedad con relación a la fecha del empadronamiento, debe de confi rmarse la apelada 14. Que, de otro lado, con relación al ejercicio de la posesión alegada por la recurrente, es preciso indicar que, ante la existencia de un derecho de propiedad, no es procedente evaluar la existencia de un mejor derecho de posesión en su favor, más aún si tenemos en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal según su texto único ordenado 5, “no podrán ser objeto de adjudicación para fi nes de vivienda […] los de propiedad privada”; por lo tanto no cabe que COFOPRI se pronuncie sobre un mejor derecho de posesión, pues esto sólo es posible de no contarse con títulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 16º del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a la “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares. Sin perjuicio de lo cual conviene precisar, que conforme el acuerdo celebrado el 10 de noviembre de 1983 (folios 67) entre Julia Calonge Sánchez y la recurrente se aprecia de dicho documento que esta última se compromete a ocupar “el predio” con Felipe Trujillo como cuidadores, de lo que se desprende la que la apelante se encuentra en condición de servidor de una posesión ajena, que es la de Julia Calonge Sánchez y no como poseedora de “el predio”. De conformidad con las normas antes citadas, así como por el artículo 15º del Reglamento de Normas; y, Estando a lo acordado, SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADA la apelación interpuesta por Filomena Yraita de Trujillo Puente. Segundo.- CONFIRMAR la Resolución Jefatural Nº 028-2008-COFOPRI/OZLIB del 30 de enero de 2008, expedida por la Ofi cina Zonal de La Libertad - COFOPRI, por las consideraciones expuestas en la presente resolución. Regístrese y comuníquese.GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN Presidente del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI ROSA MARÍA ALVARADO PEDROSO Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI CÉSAR LINCOLN CANDELA SÁNCHEZ Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI SUSANA MARÍA DEL AGUILA BRACAMONTE Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI JOSÉ VICENTE SECLÉN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI 236159-2 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO Crean el Comité Técnico Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Región Cusco ORDENANZA REGIONAL N° 041-2008-CR/GRC.CUSCO POR CUANTO:El Consejo Regional del Gobierno Regional de Cusco, en sesión de fecha catorce de Julio del año Dos mil Ocho, ha tomado conocimiento del Dictamen por Unanimidad emitido por la Comisión Ordinaria de Asuntos Sociales, relativo a la creación del Comité Técnico de Seguridad y Salud en el Trabajo; el mismo que previo al Debate ha sido aprobado por mayoría; por tanto: CONSIDERANDO:Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Estado establece, que: “los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”. Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867 modifi cada por la Ley Nº 27902, al referirse a las Funciones Específi cas de los Gobiernos Regionales – Contexto de las funciones Específi cas establece textualmente que: “las funciones específi cas que ejercen los gobiernos Regionales se desarrollan en base a las políticas regionales, las cuáles se formulan en concordancia con las políticas nacionales sobre la materia”. Que, el artículo 48º de la Ley Orgánica precedentemente referida, establece las funciones específi cas en materia de trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa, prescribiendo específi camente en el inciso h): “Conducir y ejecutar acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y bienestar social, concertando con entidades públicas y privadas, así como con organizaciones representativas de la Región. Del 5 Aprobado por D. S. Nº 009-99-MTC, publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el 11 de abril de 1999.Descargado desde www.elperuano.com.pe