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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de febrero de 2008 365572 a que se refi ere el Título I de la Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos 3, y demás normas reglamentarias. 3. Que, la segunda disposición transitoria complementaria y fi nal del Reglamento de Normas, dispone que cuando en la ejecución del programa de formalización a cargo de la COFOPRI se advierta la existencia de procesos judiciales en trámite que precisen ser esclarecidos de manera previa al pronunciamiento de la administración, se procederá, de ser el caso, con la suspensión del procedimiento administrativo en el estado en que se encuentre, agregando en su último párrafo que las resoluciones inhibitorias que se dicten son inimpugnables, sin perjuicio de ser elevadas en consulta a este superior jerárquico. Dentro de esa misma lógica se encuentran el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 64.1 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General. 4. En tal sentido, la Resolución Nº 047-2007-COFOPRI/ CIUDAD7OJA (fojas 26 a 29), dispuso: “Suspender la tramitación del procedimiento administrativo sobre mejor derecho, seguido entre Tomasa Rios Manosalva de una parte y Rodrigo Tirado Malca de una segunda parte, respecto del lote 05, Mz. 56 del Centro Poblado Bambamarca, distrito de Bambamarca y provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, […]., hasta la conclusión del proceso judicial a que se refi ere el décimo considerando ...”, la misma que ha sido elevada en consulta a este Tribunal. Que, de la revisión de autos se advierte a fojas 06, copia simple del Auto Admisorio del 31 de octubre de 2006, emitido por el Juzgado Mixto de Hualgayoc - Bambamarca, en el proceso judicial tramitado bajo el Expediente N° 2006-0066-0607-JX01-C, sobre Interdicto de Retener seguido por Tomasa Rios Manosalva contra Rodrigo Tirado Malca, respecto de “el predio”. Luego, a fojas 14 a 16, obra la copia simple del Acta de Audiencia Unica del 28 de de diciembre de 2006, que concluye con una conciliación judicial entre las partes, y por la que el demandado se compromete a realizar varias reparaciones al inmueble de la accionante, así como a respetar el área y sus medidas perimétricas. 5. Que, la conciliación pone fi n al proceso judicial, conforme lo dispuesto en los artículos 328° y 470° del Código Procesal Civil, y equivale a una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que a la fecha no existe controversia judicial que dé lugar a la suspensión del procedimiento. No obstante ello, debe recordarse a la Instancia Orgánica Funcional que la sola existencia de un confl icto ante el órgano jurisdiccional no es sufi ciente motivo para suspender el trámite, ya que se requiere, además, que la decisión judicial infl uya directamente en lo que se deba resolver en el procedimiento de formalización. En el presente caso, la existencia del interdicto de retener no altera en lo absoluto la decisión del órgano administrativo, ya que aquel es un proceso en el que no se discute la propiedad, ni tampoco la pérdida de la posesión; por tal razón, deviene en irrelevante para efectos de adoptar una decisión respecto al mejor derecho de posesión o a la formalización del título de saneamiento, por lo que se concluye que la decisión fi nal de un proceso de interdicto de retener no tiene importancia para los fi nes de formalizar la propiedad, aun cuando el proceso se encontrase en trámite. 6. Que, de lo expuesto se advierte que la resolución de vista ha efectuado una incorrecta interpretación de la segunda disposición transitoria complementaria y fi nal del Reglamento de Normas, por lo que corresponde revocarla, y disponer que se continúe con el procedimiento. Asimismo debe señalarse que esa norma debe ser interpretada en forma estricta a efectos de impedir que cualquier maniobra judicial pueda impedir la función de interés público que subyace en el procedimiento de formalización de la propiedad, según el artículo 1º de la Ley Nº 28923. De conformidad con las consideraciones y los dispositivos legales antes citados así como el artículo 86° del Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI 4; y Estando a lo acordado, SE RESUELVE:Primero: REVOCAR la Resolución N° 047-2007- COFOPRI/CIUDAD7OJA del 23 de febrero de 2007 emitida por la Jefatura de la Ofi cina de Jurisdicción Ampliada Ciudad 7 - Sede Trujillo, y ordenar que continúe la tramitación del procedimiento administrativo. Segundo: DISPONER que, en lo sucesivo, la Instancia Orgánica actúe según los fundamentos expuestos en el considerando quinto y sexto de esta Resolución. Regístrese y comuníquese.LUZ MARINA SÁNCHEZ MERA Vocal Titular del Tribunal Adm.de la Propiedad de COFOPRI JOSÉ VICENTE SECIÉN PERALTA Vocal Titular del Tribunal Admnistrativo.de la Propiedad de COFOPRI GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN Vocal Titular del Tribunal Admnistrativo.de la Propiedad de COFOPRI 3 Aprobado por Ley N° 28687, publicado en el diario o fi cial “El Peruano” el 17 de marzo de 2006. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-VIVIENDA, públicado en el diario o fi cial “El Peruano” el 28 de julio de 2007. 159711-1 Revocan R.J. N° 084-2006-COFOPRI/ CIUDAD 4 referente a la emisión de título de saneamiento de propiedad en copropiedad en el Centro Poblado Carhuaz Expediente N° 2006-164-COFOPRI/TAP SI EN LA CALIFICACION INDIVIDUAL DE LOS LOTES SE DETECTA LA EXISTENCIA DE ESCRITURAS IMPERFECTAS U OTROS TITULOS DE PROPIEDAD NO INSCRITOS, QUE CUMPLAN CON EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL 2018° DEL CODIGO CIVIL, SE EMITIRA EL INSTRUMENTO DE FORMALIZACION RESPECTIVO, A FAVOR DEL TITULAR DEL DERECHO, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE EN POSESIÓN DEL LOTE. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD N° 011- 2008-COFOPRI/TAP Lima, 21 de enero de 2008 VISTO:El recurso de apelación interpuesto por Rosa Edelmira Osorio Montoro Vda. De Torres contra la Resolución Jefatural N° 084-2006-COFOPRI/CIUDAD 4 del 6 de junio de 2006, emitida por la Ofi cina de Jurisdicción Ampliada Ciudad 4 - Sede Huaraz que dispuso la emisión del Título de Saneamiento de Propiedad en copropiedad, respecto del lote 20, manzana “V2”, Sector “El Triunfo”, Centro Poblado Carhuaz, distrito y provincia de Carhuaz, departamento de Ancash, en favor de Abraham Miguel y Fermín Jaime Chincha Carrión Matos; Miguel Leonor, Fermín Lucio y Gerardo Máximo Carrión Matos, correspondiendo a los dos primeros una cuota ideal de 12.5% a cada uno, y a los tres últimos 25% de cuota ideal a cada uno inscrito en el Registro de Predios de la Zona Registral N° VII con el Código N° P037000568; y, CONSIDERANDO:1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las