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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (17/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de febrero de 2008 366828 III. ANÁLISIS 3.1. Marco general para el reconocimiento de créditos por reducciones anticipadas de tarifas El Instructivo de Tarifas establece, entre otras disposiciones, los mecanismos y reglas que debe aplicar el OSIPTEL para la ponderación de las tarifas y para el reconocimiento y aplicación de ajustes por adelantado, dentro del régimen de fórmulas de tarifas tope. En la Sección II.6 del citado Instructivo se indican los supuestos básicos para que el OSIPTEL pueda determinar la existencia de reducciones anticipadas y reconocer el crédito correspondiente por dichas reducciones: “La empresa concesionaria tiene la posibilidad de aplicar en cada canasta de servicios un Ratio Tope menor al Factor de Control aplicable al ajuste trimestral de tarifas correspondiente (RTjn < Fn). En este caso, el reconocimiento de crédito por reducciones anticipadas deberá tomar en cuenta los fl ujos de pérdidas o ganancias en que incurre la empresa con respecto a la aplicación normal del factor de productividad en los ajustes trimestrales. Dichos fl ujos deberán ser actualizados por el costo de oportunidad del capital de la empresa concesionaria. Asimismo, en caso la empresa obtenga niveles fi nales de precios más altos que los que hubiera logrado con la aplicación normal de los ajustes trimestrales, será necesario considerar los fl ujos de ganancia futuros, las cuales también deberán ser actualizados por el costo de oportunidad del capital.” Asimismo, el Instructivo establece que el reconocimiento de créditos por reducciones anticipadas no se otorga de ofi cio por el OSIPTEL, sino que está condicionado a que la empresa solicite expresamente el reconocimiento respectivo: “La empresa concesionaria tendrá la potestad de solicitar o no el reconocimiento de crédito por la realización de reducciones de precios que sean mayores a lo exigido por el factor de productividad. En caso la empresa decida no solicitar el reconocimiento de dicho crédito, OSIPTEL considerará como tarifas vigentes o de partida para el ajuste del trimestre siguiente, los niveles de precios a los que se llegaron como resultado de la reducción tarifaria que no fue sujeta a reconocimiento de crédito.” “En el caso que la empresa concesionaria desee aplicar un adelanto de ajustes tarifarios, ésta deberá indicarlo expresamente en la comunicación a través de la cual presenta su Solicitud de Ajuste Trimestral”. Conforme a este marco, en el ajuste correspondiente al período marzo - mayo de 2007, Telefónica aplicó una reducción anticipada en diferentes elementos tarifarios, habiendo solicitado y obtenido el correspondiente reconocimiento de crédito, tal como se estableció en el artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 009- 2007-CD/OSIPTEL que aprobó el correspondiente ajuste trimestral. Posteriormente, la empresa presentó al OSIPTEL su solicitud de ajuste correspondiente al período diciembre 2007 - febrero 2008- ajuste aprobado por la resolución que es objeto del recurso-, en la cual solicitó nuevamente el reconocimiento de crédito adicional, por la inclusión de nuevos planes tarifarios al segundo en la Canasta D. Asimismo, solicitó que se rectifi que el saldo existente en el crédito acumulado, por la inclusión de las altas nuevas en el cálculo del Ratio Tope. 3.2. Sobre el reconocimiento de crédito adicional por la introducción de los planes al segundo en la Canasta D Telefónica admite claramente que, conforme al segundo párrafo de la Sección II.6 del Instructivo de Tarifas vigente, “en principio, no se podría reconocer las nuevas reducciones anticipadas de tarifas mientras la empresa concesionaria no haya utilizado todo el crédito existente” ( 6). No obstante, la recurrente señala que el OSIPTEL debe evaluar la pertinencia del reconocimiento de créditos a las reducciones adicionales de tarifas en períodos en los cuales la empresa cuente con créditos pre-existentes- como es en el presente caso-, considerando que la posibilidad de que el OSIPTEL efectúe esta evaluación se encuentra habilitada por el inciso 10 del artículo 4º de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, el cual señala que: “(...) OSIPTEL evaluará la pertinencia de reconocer como créditos (i) la introducción de planes de consumo con tasación al segundo y, (ii) reducciones adicionales de tarifas en períodos en los cuales la empresa cuenta con créditos pre-existentes” Al respecto, de la lectura de los argumentos planteados por Telefónica en su recurso de VISTOS, se puede advertir que tales alegaciones son las mismas que las formuladas anteriormente en su recurso de reconsideración contra la Resolución de Presidencia Nº 129-2007-PD/OSIPTEL que aprobó el ajuste correspondiente al trimestre septiembre - noviembre 2007, específi camente en cuanto a la solicitud de Telefónica para que el OSIPTEL evalúe la referida pertinencia de reconocimiento de crédito adicional y fundamente debidamente su decisión. En dicho contexto, esta Presidencia se ratifi ca en los fundamentos del pronunciamiento emitido mediante Resolución de Presidencia Nº 174-2007-PD/OSIPTEL de fecha 07 de noviembre de 2007- que declaró infundado el recurso interpuesto por Telefónica contra la citada Resolución de Presidencia Nº 129-2007-PD/OSIPTEL- y hace expresa remisión a lo señalado en el acápite 3.2.2 de la parte considerativa de dicha resolución. En efecto, de conformidad con el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, en el mencionado acápite se han precisado ampliamente las consideraciones del OSIPTEL respecto a la no pertinencia de reconocimiento de crédito adicional por la introducción de nuevos planes, esencialmente porque, en el mismo sentido de lo señalado en el Informe Nº 029-GPR/2006 que sustentó el Instructivo de Tarifas vigente, este organismo considera importante priorizar sólo los mecanismos de reducción tarifaria explícita (rentas mensuales y tarifa por minutos adicionales) por ser los que mayor benefi cio social generan, en comparación con otros mecanismos que no tienen un impacto directo en el bienestar de los usuarios, lo cual determina que, a criterio del regulador, las reducciones tarifarias en los ajustes trimestrales de tarifas deben ser realizadas principalmente mediante variaciones en los valores de renta mensual y tarifa por minuto adicional, pues son los que generan un mayor impacto positivo en el bienestar de los usuarios. Sobre la base de lo señalado, debe desestimarse nuevamente la pretensión planteada por Telefónica en el extremo referido al reconocimiento de crédito adicional por la introducción de los nuevos planes al segundo. 3.3. Sobre la rectifi cación del saldo existente en el crédito acumulado, por las variaciones de altas nuevas Respecto a esta pretensión de Telefónica, en el Informe Nº 323-GPR/2007 (págs. 7 y 8) que sustentó la Resolución de Presidencia Nº 183-2007-PD/OSIPTEL que ha sido objeto del recurso de VISTOS, el OSIPTEL señaló las razones por las cuales decidió no calcular las variaciones generadas en el crédito acumulado por las altas nuevas: 1)El proceso de aprobación de los criterios para la clasifi cación del uso comercial del servicio de telefonía fi ja prestado por Telefónica, aún se encuentra abierto. Este proceso es importante debido a que las reducciones tarifarias generadas en el ajuste de marzo 2007, incluyeron reducciones para determinados planes tarifarios solamente en su segmento residencial. Por esto, las modifi caciones en los criterios de clasifi cación residencial/comercial podrían generar ajustes en los niveles de crédito acumulado por dicha reducción. Más aún, es importante que las altas nuevas sean clasifi cadas como residenciales o comerciales 6 Cita textual del último párrafo contenido en la pág. 3 de su escrito recibido el 22 de enero de 2008.