TEXTO PAGINA: 29
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de febrero de 2008 366839 Que, nuestra Carta Magna en su Artículo 2º, inciso 2., literalmente refi ere que toda persona tiene derecho “a la igualdad ante la ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”, respecto a lo cual el Tribunal Constitucional como máximo interprete de la Constitución en el país considera que “la naturaleza jurídica de la igualdad reposa en una condición o presupuesto indispensable para el ejercicio de los distintos y plurales derechos individuales...”. Es decir, el derecho a la igualdad funciona en la medida en que se encuentra conectado a otros derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Desde este punto de vista, la igualdad puede reconocerse como un principio o revelarse como un derecho fundamental que exige respeto, sirviendo en el primer caso como pauta para examinar la afectación de diversos bienes constitucionales y, en el segundo, como un derecho pasible de reclamación y protección individual. Que, tal como lo señala el Tribunal Constitucional en el ítem 3.1., párrafo 3., de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0261-2003-AA/TC, “...la igualdad es un principio - derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones”; comentando la norma antes referida, en su párrafo 7., señala “ .... el principio de igualdad se constituye simultáneamente de la manera siguiente : a) como un límite para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos; b) como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder; c) como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); y d) como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad entre los hombres”. Que, la Constitución Política del Estado en su Artículo 191º, concordante con lo manifestado por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales en su Artículo 2º, señala que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de Derecho Público con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir las gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, comparativas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales para la contribución al desarrollo integral y sostenible de la región, sus normas y disposiciones se rigen por los principios, entre otros, de equidad, de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplifi cación administrativa. En otro extremo, la norma constitucional señala en su Artículo 22º., “...El trabajo es un deber y un derecho,. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. El Tribunal Constitucional refi riéndose a este tema ha señalado en sendas jurisprudencias que a manera ilustrativa señalamos, como la sentencia recaída en el Expediente Nº 661-2004-AA/TC “ ... el derecho a la libertad de trabajo comprende de manera enunciativa, el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus experiencias, la libre elección del trabajo, la libertad para aceptar o no un trabajo y la libertad para cambiar de empleo”. A decir de constitucionalistas, el derecho al trabajo ha tenido una interpretación constitucional que ha evolucionado notablemente, a tal punto que es, seguramente, el derecho que suele ser más invocado por el propio Tribunal Constitucional en las sentencias de amparo laborales, diríamos que, de un derecho interpretado tradicionalmente como pragmático o de perceptividad aplazada, se ha pasado a un derecho con un contenido concreto, inmediato y exigible mediante acciones de garantía. (Constitución Comentada. Tomo Nº I, Gaceta Jurídica, edición 2005, página 512). Que, el control constitucional es el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales destinados a defender la constitucionalidad, es decir, la plena vigencia de la Constitución y el respeto a las normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado de Derecho y, por ende, una manera de asegurar un ambiente de justicia, paz y progreso, en una determinada sociedad. Que la supremacía de la Constitución y de la relación de ésta con las demás normas, emerge el principio de jerarquía de las normas jurídicas, y, en este caso, más propiamente un orden constitucional que otorga la garantía de la seguridad jurídica. Que, el Decreto Supremo Nº 004-2008-ED dictado por el Ministerio de Educación no sólo violenta la Constitución por los fundamentos antes expuestos, sino que colisiona con el Artículo 58º de la Ley General de Educación Nº 28044, la misma que prescribe que el requisito indispensable para ejercer la función docente en la Educación Básica es el título pedagógico; así como con el Artículo 8º, inciso b., que precisa que la equidad garantiza a todos iguales oportunidades de acceso, permanencia y trato en un sistema educativo de calidad; y, la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades. Que, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, señala que el proceso de descentralización es integral, inclusivo, participativo, en concordancia con la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la misma que en su Artículo 10º, numeral 2., establece que el Gobierno Regional tiene competencia compartida en temas de educación, gestionar los servicios educativos a nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. Que, el Artículo 8º de la Ley de Bases de la Descentralización, establece que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Por lo que estando a lo dispuesto por el Artículo 38º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Consejo Regional del Gobierno Regional del departamento de Lambayeque ha emitido la siguiente; ORDENANZA REGIONAL Artículo Primero.- DISPONER que el Ejecutivo del Gobierno Regional del departamento de Lambayeque, a través de la Gerencia Regional de Desarrollo Social, instruya a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y sus Unidades de Gestión Educativas Locales correspondientes como a las instituciones educativas del departamento de Lambayeque que, bajo responsabilidad, procedan a evaluar a todos y cada uno de los docentes que encontrándose dentro o fuera del tercio superior del cuadro de méritos promocional de las instituciones de educación superior no universitaria y facultades de educación de las universidades del país, postulen dentro del ámbito regional a cubrir una plaza docente por contrato, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad ante la ley y libertad de trabajo, procediendo a inaplicar toda norma, directiva o reglamento que contravenga las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Perú y la presente disposición regional. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Regional de Educación y sus Unidades de Gestión Educativa Locales respectivas, en la etapa de implementación de la presente norma regional, otorgue puntaje especial a todos aquellos maestros comprendidos en el tercio superior así como aquellos que tengan experiencia en la labor docente. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente norma regional sea cumplida por las instancias competentes dejando de lado cualquier acto o norma que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o menoscabe el pleno ejercicio de las facultades que garanticen la igualdad de oportunidades y demás derechos constitucionales en los procesos de selección y contratación, tal como lo señala la presente disposición regional, en concordancia con la Constitución Política del Estado Peruano y demás normas conexas. POR TANTO: Mando se publique, registre y cumpla. YEHUDE SIMON MUNARO Presidente Regional 165155-1