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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de julio de 2008 375429 se infi ere que aquel tomó la posesión a esa fecha, lo cual se ratifi ca con las pruebas posesorias, tales como declaraciones de impuestos y certifi cados de posesión que sólo corresponde a los años 1998 a 2001 (fojas 6, 7, 9, 10, 20, 22, 27,40). Si tenemos en cuenta que la solicitud de prescripción adquisitiva se presentó el 22 de mayo de 2001 (fojas 29), entonces se concluye que no se acredita la posesión previa con 10 años de antigüedad contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, por lo que esta pretensión es improcedente, sin perjuicio que el interesado pueda volver a intentarlo cuando cumpla con las exigencias legales correspondientes. 8. Que, con relación a la suma de plazos posesorios alegado por el recurrente se debe señalar que el artículo 898º del Código Civil señala que: “El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien ” (subrayado propio); dicha norma también fue recogida por el artículo 13º del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº 032-99-MTC en los siguientes términos: “Para efectos de alcanzar el plazo necesario para adquirir por Prescripción Adquisitiva de Dominio, el poseedor actual puede sumar el plazo en el cual ha poseído, el plazo de posesión de quien le transfi rió el bien, así como de los anteriores poseedores, siempre que se acredite una cadena de transmisión entre todos ellos” y que con los mismos términos ha sido recogido por el artículo 61º del Reglamento del Título I de la Ley 28687. En el presente caso se pretende sumar el plazo posesorio de la transferente, Mary Antonieta Douglas viuda de Montenegro, quien ostenta condición de copropietaria conjuntamente con los herederos de su cónyuge fallecido, sin embargo, dicha transferencia no resulta válida mientras no le haya sido adjudicado “el predio” a la vendedora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 978º del Código Civil, razón por la cual no resulta aplicable la suma de plazos posesorios a favor del recurrente al no ser válido el acto de transmisión antes citado. 9. Que, asimismo, vale refutar el erróneo fundamento de la resolución de vista, para quien la solicitud de prescripción no era pertinente, por cuanto el interesado exhibió un contrato de compraventa, ya que supuestamente al ser propietario no es posible invocar las normas de prescripción. Este equívoco se origina cuando se olvida que la prescripción adquisitiva es fundamentalmente una forma privilegiada de probar la propiedad, pues se trata de un instituto preclusivo que, por seguridad jurídica, pone fi n justamente a los debates sobre los títulos de propiedad. En tal contexto, la prescripción puede servir ora a un simple poseedor, ora a un propietario con título imperfecto, irregular o viciado. En el presente caso, empero, la pretensión del apelante se desvirtúa pues no cumplía el plazo legal de posesión en el tiempo oportuno de solicitar la prescripción, aunque vale reafi rmar el argumento referido que la existencia de un título de propiedad no enerva la posibilidad de utilizar la prescripción. De conformidad con las normas antes citadas y el artículo 15º del Reglamento de Normas y 86º del Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI; y, Estando a lo acordado, SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Amado Núñez Muñoz. Segundo: CONFIRMAR la Resolución Nº 165-2002- COFOPRI/JLAM del 13 de mayo de 2002, expedida por la Ofi cina de Jurisdicción Ampliada de la Sede Central Lima – Ciudad Lambayeque. Tercero: DISPONER que se levante la anotación preventiva a que dio lugar este procedimiento. Regístrese y comuníquese. GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN Presidente del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI CÉSAR LINCOLN CANDELA SÁNCHEZ Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRIROSA MARÍA ALVARADO PEDROSOVocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI SUSANA MARÍA DEL AGUILA BRACAMONTE Vocal Titular del Tribunal Administrativode la Propiedad de COFOPRI 221443-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Dejan sin efecto y designan ejecutores coactivos para las Intendencias Regionales Lambayeque, La Libertad, Piura, Junín e Ica RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 111-2008/SUNAT Lima, 2 de julio de 2008 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia N° 125-2001/SUNAT, se designó, entre otros, como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional Loreto a la señora abogada Cecilia Jesús Mendoza Huaranca; Que asimismo, mediante Resoluciones de Superintendencia Nºs. 143-2001/SUNAT y 063-2003/SUNAT, se designaron como Ejecutores Coactivos encargados de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional Lambayeque a los señores abogados Víctor Mejía Ninacondor y Giorgie Raúl Zabaleta Carrillo, respectivamente; Que por su parte, mediante Resolución de Superintendencia N° 152-2002/SUNAT, se designó como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional La Libertad al señor abogado Walter Martín Noriega Meléndez; Que mediante Resolución de Superintendencia N° 188-2003/SUNAT, se designó como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional Piura al señor abogado Percy Orlando Mogollón Pacherre; Que de otro lado, mediante Resolución de Superintendencia N° 115-2005/SUNAT, se designó como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional Lima al señor abogado Álvaro Manuel Montesinos Corro; Que mediante Resolución de Superintendencia N° 172-2007/SUNAT, se designó como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional Junín al señor abogado César Luis Véliz Palma; Que se ha estimado conveniente dejar sin efecto dichas designaciones y efectuar nuevas designaciones de Ejecutores Coactivos, a fi n de garantizar el normal funcionamiento de la cobranza coactiva en las Intendencias Regionales de la SUNAT; Que el Artículo 114° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modifi catorias, establece los requisitos que deberán cumplir los abogados para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo; Que los trabajadores propuestos han presentado declaración jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados; Que la Décimo Cuarta Disposición Final del referido Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7° de la Ley N° 26979, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingrese mediante concurso público;Descargado desde www.elperuano.com.pe