Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2008 (03/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de julio de 2008 375428 Artículo 5º.- REMITIR, copias al Órgano de Control Institucional a fi n de que inicie las acciones que correspondan para determinar si existe responsabilidad de funcionarios, cuya conducta hubiese originado la presencia o confi guración de la Situación de Desabastecimiento que se aprueba. Artículo 6º.- DISTRIBUIR, copia de la presente Resolución a la Ofi cina Regional Sur Oriente Cusco del INPE y a las instancias pertinentes para los fi nes de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.LEONARDO CAPARROS GAMARRA Presidente (e)Consejo Nacional Penitenciario 220854-1 ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL Confirman la Res. Nº 165-2002- COFOPRI/JLAM, expedida por la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la Sede Central Lima - Ciudad Lambayeque Expediente Nº 2008-034-COFOPRI/TAP LA SUMA DE PLAZOS POSESORIOS SE APLICA A LAS TRANSFERENCIAS VÁLIDAS, LO QUE NO OCURRE CON LA VENTA QUE HACE UN COPROPIETARIO SOBRE TODO EL BIEN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 978º DEL CÓDIGO CIVIL. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD Nº 127-2008-COFOPRI/TAP Lima, 20 de junio de 2008VISTO:El recurso de apelación interpuesto por Amado Nuñez Muñoz contra la Resolución Nº 165-2002-COFOPRI/JLAM del 13 de mayo de 2002, expedida por la Ofi cina de Jurisdicción Ampliada de la Sede Central Lima – Ciudad Lambayeque, que declaró improcedente la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio presentada por Amado Nuñez Muñoz y Benedicta Requejo de Núñez sobre el lote 18, manzana 56, del Pueblo Tradicional Chongoyape; ubicado distrito de Chongoyape, provincia de Chiclayo y departamento de Lambayeque, inscrito en el Registro de Predios de la Zona Registral II - Sede Chiclayo, con Código Nº P10074163, en adelante “el predio”; y, CONSIDERANDO: 1. Que, el 31 de agosto de 1998 se instaló el ahora denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias de COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15° del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios 1 (en adelante Reglamento de Normas), y por el artículo 85° y 86° del Reglamento de Organización y Funciones de COFOPRI 2. 2. Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3° de la ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos 3, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, asume de manera excepcional, las funciones de ejecución los procedimientos de saneamiento físico legal y titulación de predios urbanos, ubicados en posesiones informales, a que se refi ere el Título I de la Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos 4, y demás normas reglamentarias. 3. Que, en virtud a lo establecido en el artículo 5° del Reglamento de la Ley de Temporalidad Extraordinaria de Formalización 5, el Gobierno Provincial de Chiclayo y COFOPRI suscribieron el Convenio de delegación de facultades a favor de COFOPRI para llevar a cabo la ejecución de acciones de formalización vía declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio, aprobado por Acuerdo Municipal Nº 023-2007-GPCH/A, del 23 de abril de 2007, por lo que resulta aplicable la segunda disposición complementaria y fi nal del acotado Reglamento que establece que de mediar convenio, los expedientes administrativos de prescripción adquisitiva de dominio y regularización de tracto sucesivo continuarán su trámite ante la instancia correspondiente de COFOPRI y, cuando corresponda, el Tribunal Administrativo de la Propiedad resolverá el fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal es competente para resolver el expediente remitido por la Ofi cina Zonal de Lambayeque de COFOPRI. 4. Que, antes de emitir pronunciamiento, conviene deslindar la responsabilidad en la demora de la tramitación del recurso de apelación presentado. Para ello, es necesario precisar, que el 05 de julio de 2002 se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley Nº 26878, así como, del artículo 1° de la Ley 27135; sentencia que motivó una decisión inhibitoria de esta instancia a través de la Resolución Nº 207-2003-COFOPRI/TAP del 17 de julio de 2003 (fojas 54), por la que no se emitió pronunciamiento alguno sobre la impugnación, en razón de haberse producido la derogatoria de las normas reguladoras del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio por COFOPRI. Sin embargo, en virtud de la Ley 28923 se ha readquirido esa competencia, previo convenio conforme ya se ha explicado. 5. Que, mediante el recurso de apelación presentado el 28 de mayo de 2002, Amado Núñez Muñoz (folios 47) manifi esta que resulta contradictorio que en la resolución impugnada se declare la improcedencia de su solicitud, cuando la había califi cado como procedente al hacer inscribir la anotación preventiva del trámite de su pedido. Asimismo, señala con respecto al plazo que debió sumarse al plazo de su posesión el de su transferente, que se cuenta desde el 18 de mayo de 1964, con lo cual se supera el plazo necesario para la prescripción adquisitiva de domino de “el predio” a su favor. 6. Que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 032-99-MTC, y ahora en los artículos 57 y 58 del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, el solicitante de la prescripción adquisitiva de lote individual debe acreditar el plazo de diez años de posesión anterior a su instancia, por lo que deviene en errado el plazo de cinco años que invoca el apelante en virtud de una norma del Código Civil, pues la actuación de COFOPRI se rige por su normativa especial, cuando hay precepto claro y expreso, de acuerdo con el principio de legalidad que rige a la Administración Pública, y sólo en forma supletoria por el Código Civil, lo que no ocurre en este caso al existir las normas señaladas al inicio de este acápite. 7. Que, el apelante presenta a su favor el contrato de compraventa del 30 de enero de 1996 (folio 5) otorgado por uno de los propietarios del inmueble, por lo que 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el diario ofi cial “El Peruano” el 6 de agosto de 2000. 2 Aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2007- VIVIENDA, publicado en el diario o fi cial “El Peruano” el 28 de julio de 2007. 3 Aprobado por Ley Nº 28923, publicado en el diario o fi cial “El Peruano”, el 08 de diciembre de 2006. 4 Aprobado por Ley Nº 28687, publicado en el diario o fi cial “El Peruano” el 17 de marzo de 2006. 5 Aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-Vivienda, publicado en el diario o fi cial “El Peruano” el 24 de febrero de 2007.Descargado desde www.elperuano.com.pe