Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2008 (03/07/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, jueves 3 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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relacion con la Resolucion de la Fiscalia de la Nacion Nº 024-92-FN-JFS (fs. 139) que separo definitivamente de su cargo al actor, cesandolo en sus funciones de auxiliar de Fiscal (servidor de carrera) y Fiscal Provincial Provisional sobre la base de la necesidad de servicios. Que asimismo se ha distorsionado el Decreto Ley Nº 20530, dado que no se ha considerado que la pretension de incorporacion del actor a dicho regimen quedo desestimada en MORDAZA instancia administrativa y no fue materia de impugnacion, y, ademas, se ha afectado el debido MORDAZA al desobedecer los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, la cual, por ser vinculante, tiene poder normativo, conforme a lo establecido en los articulos VI y VII del Titulo Preliminar y 82º del Codigo Procesal Constitucional. Afirma asi que al haber expedido sentencia contrariando el texto expreso y MORDAZA de la ley y contraviniendo la sentencia vinculante aludida, los denunciados han incurrido en el delito de PREVARICATO; Segundo: Que, el delito de PREVARICATO previsto en el articulo 418º del Codigo Penal sanciona al "... Juez o (al) Fiscal que dicta resolucion o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y MORDAZA de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas..."; Tercero: Que, en los de analisis, la imputacion que pesa contra los magistrados denunciados MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Beldad MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Vocales Superiores integrantes de la Sala Civil de Moyobamba -Corte Superior de Justicia de San MORDAZA, radica en haber expedido la sentencia de vista en el MORDAZA de Cumplimiento Nº 2004-325 seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra el Ministerio Publico (fojas 27/30)-, amparandose en la Ley Nº 27534 ­Ley que concede Amnistia General para los Defensores del Estado de Derecho-, y el articulo 194° de la ley Organica del Poder Judicial, pese a que dichas normas resultaban inaplicables al caso, y, ademas, atentando contra los articulos 66° y 70° inciso 4) del Codigo Procesal Constitucional, que establecen los requisitos para la procedencia del MORDAZA de cumplimiento, que inclusive habian sido precisados en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaido en el Expediente Nº 01682005-PC/TC, el cual fue sin embargo inobservado por los denunciados, a pesar de lo establecido en el articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. Cuarto: Que, de la revision de autos se aprecia que con fecha 30.11.04, MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso accion de cumplimiento contra el Ministerio Publico a fin de que: a) se ordene al demandado cumplir con lo dispuesto en el articulo 5º de la Ley Nº 27534 ­Ley que concede Amnistia General para los Defensores del Estado de Derecho- y se le reponga en todos sus derechos funcionales y laborales en el grado y cargo que desempenaba al 31.07.92, cuando fue cesado arbitrariamente mediante Resolucion Nº 024-92-FN-JFS por haber efectuado acto de protesta civica en defensa de la restitucion del Estado de Derecho, y, b) se cumpla lo dispuesto en el articulo 194º de la Ley Organica del Poder Judicial, incorporandosele al regimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530. Quinto: Que, estas pretensiones fueron estimadas por el Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en la sentencia de fojas 23/26, la cual fue confirmada por la sentencia de vista de fojas 27/30, expedida por los Vocales Superiores denunciados, por considerar que al accionante MORDAZA MORDAZA se le abrio investigacion administrativa por la denuncia que formulo en su contra el MORDAZA Provincial de Maynas por los supuestos cargos de injuria grave y desacato, en agravio del ex Presidente de la Republica MORDAZA Fujimori Fujimori (fs. 71/72), por lo que aun cuando no fue denunciado ni procesado, al haber sido separado de su cargo como acto de represalia por exteriorizar su disidencia con la dictadura (Resolucion de la Fiscalia de la Nacion Nº 024-92-FN-JFS del 31.07.92), se encontraba comprendido dentro de los alcances del articulo 5º de la Ley Nº 27534, disponiendo por tanto dejarse sin efecto su cese, reconocersele el tiempo de servicios que estuvo separado del cargo y, en consecuencia, incorporarlo al regimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530; Sexto: Que, en cuanto a la primera pretension materia de la accion de cumplimiento, cabe senalar que si bien la amnistia es de orden general e impersonal y suspende

la eficacia de la leyes penales en casos excepcionales o deja sin efecto las medidas administrativas dictadas contra los procesados, estas leyes deben interpretarse y aplicarse en su real contexto y dimension. Que la Ley de Amnistia Nº 27534 del 19.10.01, solo comprendio a quienes habian sido denunciados, condenados o estuvieran siendo procesados por haber participado en actos de protesta civica en defensa de la restitucion del Estado de Derecho y las libertades democraticas. Que, en los de analisis se aprecia que si bien mediante Resolucion de fecha 06.05.92 (fs. 137/138), el Fiscal Superior Decano de MORDAZA, dispuso dar tramite a la denuncia formulada por el MORDAZA Provincial de Maynas contra el ex Fiscal MORDAZA MORDAZA por la presunta comision de los "delitos de injuria grave y desacato" en agravio del ex presidente Fujimori Fujmori, MORDAZA es que esto no se concreto en una denuncia penal formal, y, que la Resolucion de Fiscalia de la Nacion N° 024-92-FN-JFS, que ceso a MORDAZA MORDAZA en sus funciones como Fiscal Provincial Provisional de la Primera Fiscalia Provincial Mixta de Maynas, se expidio el 31.07.92 (fs.139), o sea tres meses despues de tramitada la MORDAZA indicada investigacion, y no se sustento especificamente en dichos actuados, sino en el informe Nº 015-92-CEMP de la Comision Evaluadora del Ministerio Publico, elaborado luego de la visita que se le hiciera al mencionado ex fiscal en su despacho, en la cual segun se indica se habria comprobado una inconducta funcional del cesado; de modo tal que, no existiria nexo causal entre este hecho y la investigacion que se instauro como consecuencia de la denuncia formulada por el MORDAZA de Maynas, como tampoco con los supuestos de la Amnistia prevista en el articulo MORDAZA de la Ley Nº 27534; no obstante lo cual, los Vocales denunciados ampararon su resolucion en la citada ley de amnistia. Setimo: Que, por otro lado la Ley Nº 27534, solo facultaba a la restitucion de derechos, o sea a dejar sin efecto todas las medidas administrativas dictadas contra los procesados, reponiendoseles en todos sus derechos funcionales y laborales y en el grado y cargo que desempenaban al momento de ser procesados, siempre que existiera nexo causal entre la sancion y los actos materia de amnistia. Sin embargo los Vocales denunciados adicionalmente ampararon otra pretension del ex Fiscal MORDAZA MORDAZA, que era su incorporacion al regimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, la cual le habia sido denegada en MORDAZA instancia administrativa mediante Resolucion de Gerencia General Nº 721-2004MP-FN-GG que al no haber sido impugnada judicialmente paso a ser cosa decidida y no podia disponerse en contrario a traves de una accion de cumplimiento -como lo hicieron los magistrados investigados-, que se caracteriza por ser un procedimiento de tutela de urgencia de derechos fundamentales conculcados y exige como presupuesto de procedencia la concurrencia de un mandato MORDAZA y MORDAZA que pueda inferirse indubitablemente de la MORDAZA legal o del acto administrativo, tal como ha puntualizado el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante dictado en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, y, en el presente caso, tal mandato no existia, sino mas bien una resolucion administrativa denegatoria segun la cual el ex Fiscal MORDAZA MORDAZA no cumplia con los requisitos y exigencias del Decreto Ley Nº 20530; situacion sobre la cual los vocales denunciados obviaron pronunciarse pese a que dichos antecedentes obraban en el expediente. Octavo:Que, ademas, el articulo 194º de la Ley Organica del Poder Judicial establece que solo los Magistrados incluidos en la MORDAZA judicial estan comprendidos en el regimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530, siendo del caso senalar que a la MORDAZA se accede a traves de un nombramiento oficial por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, situacion que no acontece respecto al accionante, pues este solo fue designando de manera provisional en el cargo de Fiscal Provincial; debiendo tenerse en cuenta que sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha puntualizado en las sentencias recaidas en los Expedientes Nº 0930-2003-AA/TC y 3387-2004-AA/TC, "...que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situacion factica que no genera mas derechos que los inherentes al cargo que "provisionalmente" ejerce quien no tiene titularidad alguna". Noveno: Que, en su descargo los Magistrados denunciados MORDAZA MORDAZA MORDAZA (fs.59/63), Beldad

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