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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de julio de 2008 375417 relación con la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 024-92-FN-JFS (fs. 139) que separó defi nitivamente de su cargo al actor, cesándolo en sus funciones de auxiliar de Fiscal (servidor de carrera) y Fiscal Provincial Provisional sobre la base de la necesidad de servicios. Que asimismo se ha distorsionado el Decreto Ley Nº 20530, dado que no se ha considerado que la pretensión de incorporación del actor a dicho régimen quedó desestimada en última instancia administrativa y no fue materia de impugnación, y, además, se ha afectado el debido proceso al desobedecer los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, la cual, por ser vinculante, tiene poder normativo, conforme a lo establecido en los artículos VI y VII del Título Preliminar y 82º del Código Procesal Constitucional. Afi rma así que al haber expedido sentencia contrariando el texto expreso y claro de la ley y contraviniendo la sentencia vinculante aludida, los denunciados han incurrido en el delito de PREVARICATO; Segundo: Que, el delito de PREVARICATO previsto en el artículo 418º del Código Penal sanciona al “...Juez o (al) Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas...”; Tercero: Que, en los de análisis, la imputación que pesa contra los magistrados denunciados Juan Bautista López Díaz, Beldad Julia Inés Caro Rodríguez de Ramos y Washington Castillo León, Vocales Superiores integrantes de la Sala Civil de Moyobamba -Corte Superior de Justicia de San Martín, radica en haber expedido la sentencia de vista en el Proceso de Cumplimiento Nº 2004-325 -seguido por Jaime Soto Herrera contra el Ministerio Público (fojas 27/30)-, amparándose en la Ley Nº 27534 –Ley que concede Amnistía General para los Defensores del Estado de Derecho-, y el artículo 194° de la ley Orgánica del Poder Judicial, pese a que dichas normas resultaban inaplicables al caso, y, además, atentando contra los artículos 66° y 70° inciso 4) del Código Procesal Constitucional, que establecen los requisitos para la procedencia del proceso de cumplimiento, que inclusive habían sido precisados en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC, el cual fue sin embargo inobservado por los denunciados, a pesar de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Cuarto: Que, de la revisión de autos se aprecia que con fecha 30.11.04, Jaime Soto Herrera interpuso acción de cumplimiento contra el Ministerio Público a fi n de que: a) se ordene al demandado cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 27534 –Ley que concede Amnistía General para los Defensores del Estado de Derecho- y se le reponga en todos sus derechos funcionales y laborales en el grado y cargo que desempeñaba al 31.07.92, cuando fue cesado arbitrariamente mediante Resolución Nº 024-92-FN-JFS por haber efectuado acto de protesta cívica en defensa de la restitución del Estado de Derecho, y, b) se cumpla lo dispuesto en el artículo 194º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporándosele al régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530. Quinto: Que, estas pretensiones fueron estimadas por el Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba, Román Vásquez Arévalo, en la sentencia de fojas 23/26, la cual fue confi rmada por la sentencia de vista de fojas 27/30, expedida por los Vocales Superiores denunciados, por considerar que al accionante Soto Herrera se le abrió investigación administrativa por la denuncia que formuló en su contra el Alcalde Provincial de Maynas por los supuestos cargos de injuria grave y desacato, en agravio del ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori (fs. 71/72), por lo que aún cuando no fue denunciado ni procesado, al haber sido separado de su cargo como acto de represalia por exteriorizar su disidencia con la dictadura (Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 024-92-FN-JFS del 31.07.92), se encontraba comprendido dentro de los alcances del artículo 5º de la Ley Nº 27534, disponiendo por tanto dejarse sin efecto su cese, reconocérsele el tiempo de servicios que estuvo separado del cargo y, en consecuencia, incorporarlo al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530; Sexto: Que, en cuanto a la primera pretensión materia de la acción de cumplimiento, cabe señalar que si bien la amnistía es de orden general e impersonal y suspende la efi cacia de la leyes penales en casos excepcionales o deja sin efecto las medidas administrativas dictadas contra los procesados, estas leyes deben interpretarse y aplicarse en su real contexto y dimensión. Que la Ley de Amnistía Nº 27534 del 19.10.01, sólo comprendió a quienes habían sido denunciados, condenados o estuvieran siendo procesados por haber participado en actos de protesta cívica en defensa de la restitución del Estado de Derecho y las libertades democráticas. Que, en los de análisis se aprecia que si bien mediante Resolución de fecha 06.05.92 (fs. 137/138), el Fiscal Superior Decano de Loreto, dispuso dar trámite a la denuncia formulada por el Alcalde Provincial de Maynas contra el ex Fiscal Soto Herrera por la presunta comisión de los “delitos de injuria grave y desacato” en agravio del ex presidente Fujimori Fujmori, cierto es que esto no se concretó en una denuncia penal formal, y, que la Resolución de Fiscalía de la Nación N° 024-92-FN-JFS, que cesó a Soto Herrera en sus funciones como Fiscal Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, se expidió el 31.07.92 (fs.139), o sea tres meses después de tramitada la antes indicada investigación, y no se sustentó específi camente en dichos actuados, sino en el informe Nº 015-92-CEMP de la Comisión Evaluadora del Ministerio Público, elaborado luego de la visita que se le hiciera al mencionado ex fi scal en su despacho, en la cual según se indica se habría comprobado una inconducta funcional del cesado; de modo tal que, no existiría nexo causal entre este hecho y la investigación que se instauró como consecuencia de la denuncia formulada por el Alcalde de Maynas, como tampoco con los supuestos de la Amnistía prevista en el artículo quinto de la Ley Nº 27534; no obstante lo cual, los Vocales denunciados ampararon su resolución en la citada ley de amnistía. Sétimo: Que, por otro lado la Ley Nº 27534, sólo facultaba a la restitución de derechos, o sea a dejar sin efecto todas las medidas administrativas dictadas contra los procesados, reponiéndoseles en todos sus derechos funcionales y laborales y en el grado y cargo que desempeñaban al momento de ser procesados, siempre que existiera nexo causal entre la sanción y los actos materia de amnistía. Sin embargo los Vocales denunciados adicionalmente ampararon otra pretensión del ex Fiscal Soto Herrera, que era su incorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, la cual le había sido denegada en última instancia administrativa mediante Resolución de Gerencia General Nº 721-2004-MP-FN-GG que al no haber sido impugnada judicialmente pasó a ser cosa decidida y no podía disponerse en contrario a través de una acción de cumplimiento -como lo hicieron los magistrados investigados-, que se caracteriza por ser un procedimiento de tutela de urgencia de derechos fundamentales conculcados y exige como presupuesto de procedencia la concurrencia de un mandato cierto y claro que pueda inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, tal como ha puntualizado el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante dictado en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, y, en el presente caso, tal mandato no existía, sino más bien una resolución administrativa denegatoria según la cual el ex Fiscal Soto Herrera no cumplía con los requisitos y exigencias del Decreto Ley Nº 20530; situación sobre la cual los vocales denunciados obviaron pronunciarse pese a que dichos antecedentes obraban en el expediente. Octavo: Que, además, el artículo 194º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que sólo los Magistrados incluidos en la carrera judicial están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530, siendo del caso señalar que a la carrera se accede a través de un nombramiento ofi cial por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, situación que no acontece respecto al accionante, pues éste sólo fue designando de manera provisional en el cargo de Fiscal Provincial; debiendo tenerse en cuenta que sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha puntualizado en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0930-2003-AA/TC y 3387-2004-AA/TC, “...que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna”. Noveno: Que, en su descargo los Magistrados denunciados Washington Castillo León (fs.59/63), Beldad Descargado desde www.elperuano.com.pe