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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de julio de 2008 375424 9.A través del decreto de fecha 22 de febrero de 2006, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Contrataciones y Adquisiciones del Estado para que se pronunciara sobre la procedencia de iniciar procedimiento administrativo sancionador al Postor. 10.Mediante Resolución ʋ 124-2007-CONSUCODE/ PRE de fecha 9 de marzo de 2007, se reconformaron las Salas del Tribunal, por lo que mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2007, se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Primera Sala. 11. En atención al decreto de fecha 22 de marzo de 2007, se incorporó al presente expediente el Ofi cio ʋ 123-2007-PPM-MPM presentado por la Entidad en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en el Expediente ʋ 1819/2006.TC, por guardar relación con el presente caso materia de análisis. 12.Mediante Acuerdo ʋ 336/2007.TC-S3 de fecha 29 de agosto de 2007, el Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Sra. Elda Elodia Vásquez Hidalgo por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta durante la Adjudicación Directa de Productos Alimenticios ʋ 01-2006-CA- MAYNAS, convocada por la Municipalidad Distrital de Maynas, cuya infracción está tipifi cada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento de la Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, aprobado por Decreto Supremo ʋ 002-2004-MIMDES. 13.Por decreto de fecha 3 de septiembre de 2007, se dispuso formalmente el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos, cuya infracción está tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, y lo emplazó para que formulara sus descargos. 14.Mediante decreto de fecha 6 de diciembre de 2007, previa razón de la Secretaría del Tribunal, al no haber podido notifi car debidamente al Postor en el domicilio obrante en el expediente administrativo, y para asegurar el legítimo ejercicio del derecho de defensa del administrado, se dispuso que se sobrecarte el decreto de fecha 3 de septiembre de 2007 15.Por decreto de fecha 7 de abril de 2008, previa razón de la Secretaría del Tribunal, al no haber podido notifi car debidamente al Postor, y para asegurar el legítimo ejercicio del derecho de defensa del administrado, se dispuso notifi car en el Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 3 de septiembre de 2007, para que el Postor cumpliera con remitir sus descargos respectivos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. 16.El 5 de junio de 2008, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, en virtud a que el Postor no cumplió con remitir los descargos respectivos, por lo que se procedió a remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resolviera. FUNDAMENTACIÓN:1.El numeral 1 del artículo 235 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2.En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició contra el Postor por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el desarrollo de la Adjudicación Directa de Productos Agrícolas con Términos de Referencia ʋ 01-2006-CA-MAYNAS, cuya infracción está tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM. Sin embargo, de la revisión de la información proporcionada por la Entidad, se ha verifi cado que el proceso de selección antes referido fue convocado en el marco normativo establecido de acuerdo a la Ley ʋ 27767, Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria 4 y su Reglamento5, la cual tiene por objeto establecer las normas para regular la obligatoriedad de la adquisición de productos alimenticios nacionales de origen agropecuario e hidrobiológico, por los Programas de Apoyo Alimentario y Compensación Social. 3.Al respecto, al haber detectado este Tribunal la imprecisión del marco legal señalado en el acto administrativo contendido en el decreto de fecha 3 de septiembre de 2007, es su obligación velar por la aplicación delprincipio de efi cacia 6 consagrado en la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual señala que se debe hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismo cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados (…). 4.Adicionalmente a ello, la Ley del Procedimiento Administrativo General posibilita a este Tribunal, la conservación del acto cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de uno de sus elementos de validez no sea trascendente, procediéndose a su enmienda. En éste procedimiento, la motivación del acto administrativo debió señalar expresamente la norma aplicable (Ley ʋ 27767 y su Reglamento), la cual, de haber sido invocada, habría tenido el mismo contenido y no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, pues, de la revisión de los actuados, se puede verifi car que el Postor tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos respectivos, y la no mención expresa de la norma aplicable debe entenderse como un acto emitido con motivación insufi ciente o parcial, el cual, de acuerdo a la Ley ʋ 27444 7 es considerado como un vicio no trascendente, pues no generó indefensión en el administrado y las consecuencias de la debida invocación normativa habrían sido las mismas ya generadas. 5.En virtud al marco legal antes señalado, y al haberse procedido a la conservación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, debe precisarse que el 4 Publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 27 de junio de 2002. 5 Aprobado por Decreto Supremo ʋ 002-2004-MIMDES de fecha 18 de marzo de 2004. 6 Artículo IV.- Principios del Procedimiento administrativo 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.10.- Principio de E fi cacia .- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la fi nalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la fi nalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 7 Ley N. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 14.-Conservación del Acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insu fi ciente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. (...) Descargado desde www.elperuano.com.pe