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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de julio de 2008 375416 Soto Herrera cuando, en representación de su hermano, se encontraba indagando por el Expediente N° 69-2004, Fiscal éste que le ofreció “ayuda” a cambio de S/.7,000.00 nuevos soles, para acordar fi nalmente la entrega de S/.6,000.00 nuevos soles, de los cuales llegó a hacerle entrega efectiva de S/.5,500.00 nuevos soles, por lo cual, a manera de seguridad, decidió grabar la conversación sostenida con él sobre sus tratos ilícitos. Además, conforme consta del acta de fs.1659, el citado Pinedo Ruiz cumplió con entregar a la policía la grabadora pequeña (reportera) –marca Sony, modelo M-425 microcassette-corder, con la que grabó al investigado, así como la cinta cassette pequeña, marca Sony MC-60, que contiene las conversaciones sostenidas con aquel sobre el apoyo en el Expediente N° 069-2004, reconociendo su propia voz como la del investigado Soto Herrera durante la diligencia de audición de cassette y reconocimiento de voz de fs.1660. Décimo Segundo: Que adicionalmente es de destacar que de las copias certifi cadas del Expediente N° 069-2004 se advierte que en el proceso penal seguido por Wilmer Pinedo Ruiz (representado por su hermano Guillermo Pinedo Ruiz) contra su ex conviviente Jessica Cabrera Rojas por los delitos de Estafa y Apropiación Ilícita, al haber impugnado el primero el auto de sobreseimiento y remitidos los autos a la Primera Fiscalía Superior Mixta de Moyobamba, el Fiscal Superior Antonio Ruiz Sánchez suscribió el Dictamen Fiscal N° 110-2005-MP-1ra.FSM-SAN MARTÍN, de fecha 05.08.05 (fs.1075), que fue proyectado por el Fiscal Adjunto Superior Soto Herrera, conforme aparece de las siglas “JSH” que aparecen en el extremo inferior izquierdo del referido dictamen, en el cual se opinaba porque se revoque el sobreseimiento y se declare insubsistente el dictamen fi scal provincial no acusatorio, disponiéndose pasen los autos a otro Juez y a otro Fiscal. Dictamen favorable, pues, a los intereses del denunciante Pinedo Ruiz, en la medida que dispuso la continuación de la persecución penal contra la procesada Cabrera Rojas. Décimo Tercero: Que asimismo de la declaración de la doctora Leonor Yshikawa Carrión, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Moyobamba (fs.1397), se advierte que una vez remitido el Expediente N° 069-2004 a la Fiscalía a su cargo, en mérito a lo resuelto por el Superior, el investigado Fiscal Soto Herrera se le acercó a solicitarle que en el dictamen que expidiera en ejercicio de sus atribuciones, no consignara que la acusación se formulaba por mandato superior, para cuyo efecto, inclusive, llegó a visitarla en su domicilio a horas 07.00 de la mañana. Con lo cual se evidencia el interés del investigado en el desenvolvimiento de la referida causa. Décimo Cuarto: Que, por su parte, el investigado centró inicialmente su defensa en la ilegitimidad de la obtención anónima del audio remitido por el Presidente de la CODICMA, solicitando por ello a fs.1016/1017 y fs.1298/1299 la realización de un peritaje para determinar si alguna de las voces le pertenecían, y, sólo cuando el Dictamen Pericial Físico Audio de fs.1437/1439 le fue desfavorable, ha cuestionado el audio, aduciendo que se trata de una grabación editada y que no se contaba con el original de la grabación, y también la propia pericia, por lo cual ha solicitado ante este Despacho la ampliación de la investigación preliminar para la realización de un peritaje de parte de homologación de voz (fs.1528/1535), lo que resulta improcedente por haber concluido satisfactoriamente la investigación y porque dicho examen lo podrá solicitar en la instancia correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165° parte in fi ne del Código de Procedimientos Penales. Que, si bien pretende refutar el dictamen pericial de fs. 1437/1439 con un informe crítico –redactado en España- (fs.1569/1573), la valoración del mismo, conjuntamente con los demás elementos de investigación y medios de prueba está reservada al órgano jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente. Décimo Quinto: Que de lo expuesto en líneas precedentes se concluye que el investigado habría incurrido en los ilícitos previstos en los artículos 395° y 400°, segundo párrafo, del Código Penal, pues existen una serie de indicios que abonan a sostener que éste solicitó dinero a Guillermo Pinedo Ruiz, a cambio de favorecer a la parte procesal que éste representaba con un proyecto de dictamen fi scal, y de interceder a su favor ante otras instancias. Por lo que los hechos descritos deben ser investigados y esclarecidos en sede jurisdiccional. Décimo Sexto: Que, en cuanto al accionar de Guillermo Pinedo Ruiz, apoderado de Wilber Pinedo Ruiz en el proceso penal N° 069-2004, conviene precisar que aquel viene siendo investigado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Moyobamba, conforme consta del informe de fs.1620/1621, instancia a la que se pondrá en conocimiento de lo resuelto por este Despacho. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín a fs.1496, y a tenor de lo previsto en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 052 –Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada de ofi cio contra el doctor Jaime Alberto Soto Herrera, en su actuación como Fiscal Adjunto Superior de la Primera Fiscalía Superior Mixta de San Martín – Moyobamba, por los presuntos delitos de Cohecho Pasivo Específi co (respecto a su actuación en el Expediente N° 069-2004) y Tráfi co de Infl uencias (por su actuación en los Expedientes N° 215-2003 y 069-2004). Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Con relación a la presunta comisión por parte del doctor Jaime Alberto Soto Herrera, del delito de Cohecho Pasivo Específi co en su actuación en el Expediente N° 215-2003, remítase copia de actuados a la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín, para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo Tercero: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín, Fiscal Decano de dicho Distrito Judicial, a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Moyobamba, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y al interesado, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 221552-1 Declaran fundada denuncia interpuesta contra Vocales Superiores de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por presunto delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 882-2008-MP-FN Lima, 1 de julio de 2008 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contra la Resolución N° 1106 expedida por el Fiscal Supremo de Control Interno el 03.08.07 (fs.334/335), que declara: INFUNDADA la denuncia formulada contra los doctores Juan Bautista López Díaz, Beldad Julia Inés Caro Rodríguez de Ramos y Washington Castillo León, Vocales Superiores de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por el presunto delito de PREVARICATO previsto en el artículo 418º del Código Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, en su recurso impugnatorio de fs. 340/344 el Procurador Público sostiene que los Magistrados denunciados han declarado fundada la acción de cumplimiento interpuesta por Jaime Soto Herrera contra el Ministerio Público, apoyándose en el artículo 5º de la Ley Nº 27534, pese a que dicha norma que concede amnistía general para los Defensores del Estado de Derecho, no resulta aplicable a su caso, pues no guarda Descargado desde www.elperuano.com.pe