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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de julio de 2008 376191 Que, fi nalmente el procesado señala que resulta excesiva y desproporcionada la sanción disciplinaria de destitución que se solicita contra su persona, puesto que se podrá hablar de que ha sido negligente al confi arles a los doctores Mario Castillo Méndez y Belisario Cortés Estrada la documentación del benefi cio penitenciario, pero no hay actuar doloso de su parte, ni propósito de favorecer a nadie; Que, de las pruebas que obran en el expediente, se aprecia que la solicitud de benefi cio penitenciario de semilibertad de Marlón Mariano Pesaressi Rivas fue recibida por la Corte Superior de Justicia de Piura el 14 de diciembre de 2005, y ese mismo día el procesado la derivó a la Fiscal Provincial, la que opina por la procedencia del benefi cio, siendo recibida dicha opinión por la Corte Superior de Justicia de Piura el 16 de diciembre de 2005, y ese mismo día el procesado emite tres resoluciones, la primera poniendo los autos a despacho para resolver, la segunda señalando para ese mismo día a las 13:00 horas la diligencia de benefi cio penitenciario y la tercera concediendo el benefi cio; Que, resulta cuestionable el hecho que el Juez, no obstante que el artículo 50 del Código de Ejecución Penal le dé un plazo de 10 días para resolver los benefi cios penitenciarios haya fi jado como fecha de la diligencia del benefi cio penitenciario y haya emitido la resolución concediendo dicho benefi cio, el mismo día que éste ingresa a su despacho proveniente del Ministerio Público, esto es, el 16 de diciembre del 2005; Que, asimismo, esta conducta cuestionable del Juez se encuentra reforzada por el hecho que conforme a lo ha señalado por el Sub Director del Penal de Río Seco, en el informe obrante a fojas 174, el día 16 de diciembre de 2005, día de la diligencia, el magistrado César Augusto Castillo Palacios y la Fiscal Provincial Heydi Huaylinos Silva, no ingresaron al penal; Que, lo expuesto por el Sub Director del Establecimiento Penitenciario se encuentra corroborado con la verifi cación realizada por la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios en el Establecimiento Penitenciario de Río Seco de Piura en el que se constató con el Cuaderno de la Puerta Principal que comprende los ingresos y egresos del citado penal que el 16 de diciembre del 2005, sólo ingresó a horas 11:40 Carlos Sánchez Briceño (abogado del interno Pesaressi Rivas) y a horas 11:50 Belisario Cortés Estrada (Especialista Legal del Cuarto Juzgado Penal); Que, asimismo, a fojas 7 obra el ofi cio N° 9233-2005- 4°-JP-Piura, remitido por el doctor César Augusto Castillo Palacios a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Río Seco, en el que se ordena la inmediata excarcelación del interno Marlon Pesaressi Rivas, el cual fue recibido el 16 de diciembre del 2005 a horas 12:10, esto es, a los 20 minutos del ingreso del Secretario de la causa, y a fojas 6, obra el Acta de Audiencia de Benefi cio Penitenciario la que aparece como realizada a las 13:00 horas del día 16 de diciembre del 2005, lo que es materialmente imposible, ya que como se señaló la decisión de excarcelación se produjo a las 12:10 hechos que en su conjunto nos permiten colegir con certeza que la audiencia programada para las 13:00 horas no se llevóa cabo; Que, asimismo, tanto el doctor Belisario Cortés Estrada como el doctor Carlos Mario Castillo Méndez en la declaración prestada ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios manifestaron que la citada audiencia sólo fue realizada por el Especialista Legal Cortés Estrada, ya que cuando la Fiscalía opinaba procedente y nadie se podía oponer, el Juez coincidía y no realizaba la audiencia, entregándole al Especialista Legal la resolución, el Acta y el Ofi cio de excarcelación; Que, lo manifestado por los doctores Belisario Cortés Estrada y Carlos Castillo Méndez, respecto a que sólo el primero de ellos acudió a la audiencia de benefi cio penitenciario y no el Juez, guarda coherencia con lo verifi cado por la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios en el Cuaderno de Puerta Principal del Establecimiento Penitenciario de Río Seco, ya que en dicho cuaderno se puede apreciar que la hora de excarcelación de Pesaressi Rivas se efectuó a las 13:20 horas, resultando por lo tanto razonable que a las 11:50 haya ingresado el Especialista Legal, a las 12:10 se haya recibido el ofi cio de excarcelación y que Marlon Pesaressi Rivas haya sido excarcelado a las 13:20 y que por lo tanto sólo el Especialista Legal haya asistido al Penal y no el procesado, no habiéndose realizado por lo tanto la audiencia de benefi cio penitenciario programada para las 13:00 horas; Que, lo expuesto por el doctor César Augusto Castillo Palacios, respecto a que el doctor Belisario Cortés Estrada utilizó indebidamente la documentación correspondiente a la resolución de procedencia del benefi cio, ofi cio de excarcelación y el Acta de la diligencia sin fi rmar, ya que al no haber asistido al penal debió regresar con la misma, no resulta atendible, toda vez que la resolución por la que el Juez procesado concede dicho benefi cio hace alusión al acta de audiencia; asimismo, dicha Acta está fi rmada por el Juez (tal como consta a fojas 6) y el mismo Juez ordena su excarcelación, de lo que se infi ere que el doctor Castillo Palacios no asistió a la diligencia encargando la misma a su Especialista Legal, doctor Belisario Cortés Estrada, omitiendo dolosamente el cumplimiento de sus funciones; Que, la semilibertad es un incentivo que permite el egreso anticipado al vencimiento de la condena del sentenciado, siendo necesario para la tranquilidad de la comunidad social que el Juez no sólo tenga en cuenta si el sentenciado ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, sino que a través de una audiencia pueda apreciar si el tratamiento penal brindado al condenado durante la ejecución de la pena ha cumplido con su objetivo resocializador, de tal manera que se pueda colegir que el condenado esté apto para ser reincorporado a la sociedad, de allí que es importante que todo juez previamente a conceder o rechazar el benefi cio penitenciario pueda entrevistar al interno en la audiencia a fi n de determinar si está apto o no para ser reincorporado a la sociedad, necesidad que se apoya en el principio de inmediación; Que, se ha acreditado que el comportamiento del procesado desde el inicio hasta la concesión del benefi cio penitenciario ha sido irregular, ya que le brindó al mismo una celeridad especial al señalar como fecha de la diligencia el mismo día que ingresó a su despacho con opinión fi scal, suscribiendo el Acta de Audiencia para darle visos de regularidad, sin acudir a la misma, conducta contraria al principio de imparcialidad y debido proceso, lo que vulnera el artículo 201 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 184 inciso 1° de la citada Ley , por lo que en este extremo ha incurrido en responsabilidad disciplinaria que compromete la dignidad del cargo; Que, en lo concerniente al cargo imputado en el literal B)el doctor César Augusto Castillo Palacios señala que conforme consta de la investigación fi scal y de la instrucción abierta contra su asistente Mario Castillo Méndez y contra el encargado del Centro de Distribución Documentaria - Mesa de Partes del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señor Enrique Espinoza Sánchez se tiene que el interno Julio César Castillo Méndez se pone de acuerdo con su asistente Mario Castillo Méndez, quien era su hermano, a fi n de derivar el benefi cio penitenciario de Huacchillo Julca al Cuarto Juzgado Penal y no al Segundo que era el competente, y a fi n de que esto ocurriera hacen intervenir al señor Enrique Espinoza Sánchez, para que él, estando a cargo de Mesa de Partes, lo derive al Cuarto Juzgado Penal; Que, asimismo, el procesado señala que conforme a la investigación fi scal, el benefi cio penitenciario de Huacchillo Julca, había sido cursado al Segundo Juzgado Penal; sin embargo, el señor Enrique Espinoza Sánchez, falsifi ca el ofi cio cambiando el encabezado de Segundo Juzgado Penal por Cuarto Juzgado Penal, apareciendo también en la carátula del mismo como perteneciente al Cuarto Juzgado y como delito el de violación sexual en aplicación del artículo 170 del Código Penal y no por el 173 que correspondía al delito cometido por el interno; Que, también el doctor Castillo Palacios señala que quien trabaja y crea las resoluciones de ese benefi cio era su asistente, doctor Mario Castillo Méndez, autorizando el doctor Iván Ortiz Manzanedo, presentándole el expediente con la providencia “vista al fi scal para su pronunciamiento”, determinando así que él era el competente, desconociendo que no le correspondía, creyó en su personal y fi rmó para que se le diera el trámite respectivo, contraviniéndose el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, pero no por su voluntad y conocimiento, sino que fue por voluntad y conocimiento de su asistente y del especialista, por lo que desconocía que no tenía competencia; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolución de 27 de agosto de 2001, la Segunda Sala Penal de Piura condenó a Felipe Huachillo Julca por delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de 14 años en agravio de la menor de iniciales L.S.L a 15 años de pena privativa de la libertad, interponiendo el sentenciado recurso de nulidad y por resolución de 18 de enero de 2002, la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida;Descargado desde www.elperuano.com.pe