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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de julio de 2008 376193 la concesión del benefi cio penitenciario de semilibertad a los internos condenados por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, concedió dicho benefi cio, vulnerando el debido proceso sustantivo, puesto que ha infringido su deber de aplicar la norma procesal que corresponde al caso concreto, por lo que también en este extremo ha incurrido en responsabilidad disciplinaria que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, por otro lado, lo expuesto por el procesado en el sentido que tanto su asistente, doctor Mario Castillo Méndez, como el Especialista Legal, doctor Iván Ortiz Manzanedo, lo indujeron a error, haciendo aparecer que el delito de violación sexual estaba consignado en el artículo 170 del Código Penal y no en el artículo 173 y que no había ninguna prohibición para conceder el benefi cio solicitado por Huacchillo Julca, carece de todo sentido, ya que en la parte fi nal del rubro observaciones de la Ficha Jurídica de Tratamiento que obra en el expediente de semilibertad, aparece consignado con claridad que fue sentenciado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal y en la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual también obra en el expediente de semilibertad, se aprecia que el mismo interno fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad en aplicación del artículo 173 inciso 3 del Código Penal; Que, asimismo, el argumento empleado por el procesado a lo largo de su descargo, concerniente a que no se le puede atribuir una conducta de no haber observado normas procesales, como el artículo 4° de la Ley N° 27507, porque su asistente fue el que redactó la resolución de benefi cio penitenciario, el Acta de audiencia y el ofi cio de excarcelación, induciéndolo a error, carece de todo sustento, ya que no obstante que el Juez tiene un personal que sirve de apoyo a sus labores jurisdiccionales, es el Juez quien tiene la labor de administrar justicia, y es el Juez quien tiene la obligación de estudiar los expedientes y aplicar las normas que correspondan al caso concreto; Que, por otro lado, es menester tener en cuenta que el magistrado debe ser especialmente estudioso y preocupado por el contenido y calidad de sus resoluciones, ya que es la calidad de la argumentación en que fundamenta sus decisiones y la forma en que aplica correctamente el derecho, lo que sustenta en defi nitiva la excelencia de la función que cumple y el prestigio del Poder Judicial, no hacerlo, o lo que es lo mismo, delegar todo a los auxiliares, produce todo lo contrario; Que, en realidad los magistrados al expedir sus sentencias deben aspirar no sólo a resolver el caso concreto, sino a producir sentencias de tan buena calidad que las mismas sean objeto de estudio en las universidades, de comentario en revistas especializadas y de consideración y docencia para la comunidad; Que, respecto a los cargos imputados en los literales A.1 y A.2 de todo lo expuesto y actuado se ha llegado a comprobar fehacientemente que el magistrado procesado, doctor César Augusto Castillo Palacios, ha incurrido en la inconducta funcional prevista en los artículos 16, 201 incisos 1, 6 y 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber infringido los deberes de resolver conforme a lo establecido por las normas procesales y actuar con imparcialidad, vulnerando el debido proceso, al conceder el benefi cio solicitado por Marlon Mariano Pesaressi Rivas con una celeridad inusual, ya que ordenó al Especialista Legal acudir al Centro de Distribución General para solicitar la entrega del expediente que contiene el citado benefi cio penitenciario tanto el día 14 de diciembre del 2005 cuando fue remitido por el INPE, como el día 16 del mismo mes y año en que retornó de la Fiscalía con el dictamen respectivo; asimismo, a su actuación indebida se sumó el hecho de haber fi jado como fecha de la diligencia del benefi cio penitenciario y emitir la resolución concediendo dicho benefi cio el mismo día que éste ingresa a su despacho con dictamen fi scal, no obstante que el artículo 50 del Código de Ejecución Penal le da un plazo de 10 días para resolver los benefi cios penitenciarios, corroborándose dicha conducta cuestionable con el hecho que el procesado no concurrió a la diligencia o audiencia y sin embargo suscribió la misma para darle visos de regularidad, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, respecto a los cargos imputados en los literales B) y C) de todo lo expuesto y actuado se ha llegado a comprobar fehacientemente que el magistrado procesado, doctor César Augusto Castillo Palacios, ha incurrido en la inconducta funcional prevista por los artículos 201 inciso 1° y 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber inobservado normas procesales de ineludible cumplimiento e infringido sus deberes, al haber otorgado el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Felipe Huacchillo Julca, condenado por el delito contra la libertad sexual-violación de una menor de 14 años, en agravio de la menor de iniciales L.S.L, no obstante que el artículo 4° de la Ley N° 27507, que es de carácter imperativo, prohíbe conceder dicho benefi cio a las personas condenadas por el delito de violación sexual en agravio de menores y que el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2196-2002-HC/TC había señalado que se debe aplicar la norma procesal vigente al momento de la solicitud de benefi cio, reforzando dicha irregularidad con el hecho que sin poner atención y cuidado en el estudio del expediente que contenía el benefi cio penitenciario de semilibertad, y sin observar que se había borrado el número del Juzgado Especializado y se había sustituido por la palabra Cuarto con otro tipo de máquina, se avocó al conocimiento de dicho benefi cio sin tener competencia para ello, ya que su conocimiento le correspondía al Segundo Juzgado Penal que conoció el proceso principal y no al Cuarto Juzgado a cargo del mismo, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 28 de febrero del 2008, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas y con la abstención del señor Consejero Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor César Augusto Castillo Palacios del cargo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Piura-Tumbes, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Piura. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título otorgado al magistrado destituido, doctor César Augusto Castillo Palacios. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLORANÍBAL TORRES VÁSQUEZEDMUNDO PELÁEZ BARDALES 225903-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 029-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 157-2008-CNM San Isidro, 19 de junio del 2008Descargado desde www.elperuano.com.pe