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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2008 (16/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de julio de 2008 376192 Que, asimismo, del incidente de benefi cio penitenciario de semilibertad N° 2004-02448-0-2001-JR-PE-02 se aprecia que Huacchillo Julca el 20 de septiembre del 2004, solicita dicho benefi cio ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Piura (Juzgado ante el cual se tramitó el proceso principal) ante lo cual la Juez lo remite al Fiscal Provincial, el que opinó por que se declare procedente dicho benefi cio; sin embargo, previa audiencia de benefi cio penitenciario, la magistrada declaró improcedente dicho pedido debido a que la Ley N° 27507 prohíbe la concesión de los benefi cios penitenciarios de semilibertad a los internos condenados por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menores de edad, resolución que fue confi rmada por la Corte Superior; Que, el 30 de junio de 2005, el sentenciado Felipe Huachillo Julca solicita nuevamente que se le otorgue el benefi cio penitenciario de semilibertad, expediente que fue remitido por el encargado del Centro de Distribución Documentaria de la Corte Superior de Justicia de Piura, señor Enrique Espinoza Sánchez al Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima a cargo del procesado, el que lo remite a la Fiscal Provincial, doctora Heydi Angélica Huaylinos Silva, la que opina por la procedencia del mismo, siendo recibido el 26 de julio del 2005 por el Poder Judicial, emitiéndose ese mismo día el decreto “Póngase a despacho para su estudio”; sin embargo, al día siguiente a las 11:00 horas, sin previa programación de la diligencia en el Penal de Río Seco se llevó a cabo la misma, concediéndosele al sentenciado el benefi cio de semilibertad; Que, si bien es cierto el magistrado señala que fue inducido a error por su asistente Castillo Méndez el que conjuntamente con Enrique Espinoza Sánchez remitieron el benefi cio penitenciario al Cuarto Juzgado Penal y no al Segundo que era el competente, no es menos cierto que el procesado por la larga experiencia en la judicatura y porque era su deber, debió observar que en la Ficha Jurídica de Tratamiento se había borrado el número del Juzgado Especializado y se había sustituido por la palabra Cuarto, con otro tipo de máquina, y que el depósito judicial administrativo en el que se tenía que abonar la suma de 10 nuevos soles correspondía al Segundo Juzgado Penal de Piura y no al Cuarto Juzgado; Que, asimismo, en la declaración prestada por el doctor César Augusto Castillo Palacios ante la Comisión de Procesos Disciplinarios ante la pregunta si previamente a conceder o rechazar un benefi cio penitenciario revisa el expediente que contiene el mismo a fi n de determinar su competencia, manifestó que “el desconocimiento que tiene para poder tener acceso al sistema informático de la Corte impidió que pudiera verifi car su incompetencia para este caso, lo cual fue aprovechado por quienes tramitaron el hecho”; Que, de lo expuesto se ha acreditado que el Juzgado que conoció el proceso que condenó a Felipe Huacchillo Julca fue el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Piura; sin embargo, el procesado no obstante dicha situación y sin poner atención y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, así como sin un estudio detallado del expediente, y con la sola apreciación de su personal de dicho benefi cio tramitó y concedió el nuevo pedido de semilibertad que poco antes había sido rechazado por el Juzgado competente incurriendo en grave responsabilidad funcional prevista en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido su deber de actuar respetando el debido proceso, ya que otorgó un benefi cio de semilibertad sin ser competente; Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal C), el procesado manifi esta que su asistente, el doctor Mario Castillo Méndez, le dio cuenta del benefi cio penitenciario adulterado y falsifi cado haciéndolo aparecer como del Cuarto Juzgado Penal y de que venía por el delito sentenciado por violación sexual en aplicación del artículo 170 del Código Penal, contando para ello con el silencio cómplice del Especialista Iván Ortiz Manzanedo, y en base al dictamen fi scal, en el que no se hace alusión a ninguna prohibición y contando con los informes favorables del Centro Penitenciario, es que le indicó que procede el benefi cio penitenciario, y que por lo tanto se prepare la resolución, el ofi cio de excarcelación y el acta de diligencia, señalándose día y hora; Que, asimismo, el magistrado agrega que en la diligencia en el Penal, no pudo percibir el actuar delictuoso de su asistente, el cual dio lectura a las piezas del expediente, así como de la parte resolutiva de la resolución, agraviando con dicho proceder no sólo al Estado sino a su persona, utilizándolo para el fraude procesal, haciendo aparecer como delito de violación sexual en aplicación del artículo 170 del Código Penal, y no como debió ser el artículo 173 del mismo código, induciéndolo a error desde el inicio por la competencia hasta la consumación; Que, por otro lado, el procesado aduce que ha existido toda una unidad de acción dolosa de parte de los autores de estos hechos delictuosos, como son su asistente, doctor Mario Castillo Méndez y Enrique Espinoza Sánchez del Centro de Distribución Documentaria - Mesa de Partes del Módulo Penal de la Corte Superior de Piura, produciéndose así el benefi cio penitenciario sin que tuviera en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 27507 que prohíbe dicho benefi cio, no pudiéndosele atribuir una conducta de no haber observado normas procesales de ineludible cumplimiento infringiendo sus deberes, y haberse parcializado y evidenciar una actuación irregular, porque no ha intervenido en esos hechos, ni ha tenido conocimiento y voluntad de hacerlo para contravenir la ley desde su inicio y su terminación, sino que dichos hechos fueron realizados por otros debidamente identifi cados induciéndolo al error mediando todo un fraude procesal; Que, asimismo, en la declaración rendida por el procesado ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios ante la pregunta de cuál fue el motivo por el que otorgó el benefi cio penitenciario a Huacchillo Julca, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 27507 está prohibido conceder benefi cio penitenciario a los sentenciados por violación de menor, manifestó que según le informó su asistente Castillo Méndez el caso se refería al artículo 170 del Código Penal, además hasta el 2004, se aplicaba la retroactividad benigna de la ley y por otro lado desconocía de la Ejecutoria del Tribunal Constitucional sobre el particular, debiendo adicionarse la concertación de los empleados de su entorno para inducirlo a error; Que, de las pruebas que obran en el expediente, tales como, el expediente que contiene el benefi cio penitenciario de semilibertad de Felipe Huacchillo Julca, se aprecia que el mismo interno solicitó dicho benefi cio el 30 de junio del 2005; Que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 27507 promulgada el 12 de julio del 2001, se prohíbe la concesión del indulto y los benefi cios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional a los Internos condenados por el delito de violación sexual en agravio de menores; Que, para el caso, es preciso tener en cuenta que el doctor César San Martín Castro, en su libro “Derecho Procesal Penal” T omo II señala que la legislación procesal progresivamente ha ido incorporando la fi gura de los denominados inexcarcelables, en los que las diferentes formas de excarcelación se prohíben automáticamente por el sólo hecho de tratarse de los delitos en cuestión; agregando el citado autor que dentro de dicha legislación se encuentra el artículo 4° de la Ley N° 27507 que prohíbe el indulto y los benefi cios penitenciarios de semilibertad y libertad provisional a los procesados por delitos contra la libertad sexual de menores; Que, asimismo, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente N° 2196-2002-HC/TC publicada el 6 de febrero del 2004, ha establecido en su fundamento 9 que las normas de ejecución penal, específi camente en lo que a la aplicación de determinados benefi cios penitenciarios se refi ere, deben considerarse como normas procedimentales y en el fundamento 10 el mismo Tribunal precisa que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste; Que, por otro lado, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces (y fi scales) deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, por lo que el Juez ya no solamente está sometido a la Constitución y la Ley, sino también a las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, las que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico; Que, en tal sentido el doctor César Augusto Castillo Palacios ha incurrido en inconducta funcional, ya que, no obstante que el interno presentó su solicitud de benefi cio penitenciario de semilibertad el 30 de junio del 2005, y encontrarse vigente la Ley N° 27507, dispositivo que prohíbe Descargado desde www.elperuano.com.pe