Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2008 (16/07/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, miercoles 16 de MORDAZA de 2008

Que, asimismo, del incidente de beneficio penitenciario de semilibertad N° 2004-02448-0-2001-JR-PE-02 se aprecia que Huacchillo MORDAZA el 20 de septiembre del 2004, solicita dicho beneficio ante el MORDAZA Juzgado Especializado en lo Penal de MORDAZA (Juzgado ante el cual se tramito el MORDAZA principal) ante lo cual la Juez lo remite al Fiscal Provincial, el que opino por que se declare procedente dicho beneficio; sin embargo, previa audiencia de beneficio penitenciario, la magistrada declaro improcedente dicho pedido debido a que la Ley N° 27507 prohibe la concesion de los beneficios penitenciarios de semilibertad a los internos condenados por el delito de violacion de la MORDAZA sexual en agravio de menores de edad, resolucion que fue confirmada por la Corte Superior; Que, el 30 de junio de 2005, el sentenciado MORDAZA Huachillo MORDAZA solicita nuevamente que se le otorgue el beneficio penitenciario de semilibertad, expediente que fue remitido por el encargado del Centro de Distribucion Documentaria de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA al MORDAZA Juzgado Especializado en lo Penal de MORDAZA a cargo del procesado, el que lo remite a la Fiscal Provincial, doctora Heydi MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la que opina por la procedencia del mismo, siendo recibido el 26 de MORDAZA del 2005 por el Poder Judicial, emitiendose ese mismo dia el decreto "Pongase a despacho para su estudio"; sin embargo, al dia siguiente a las 11:00 horas, sin previa programacion de la diligencia en el Penal de Rio Seco se llevo a cabo la misma, concediendosele al sentenciado el beneficio de semilibertad; Que, si bien es MORDAZA el magistrado senala que fue inducido a error por su asistente MORDAZA MORDAZA el que conjuntamente con MORDAZA MORDAZA MORDAZA remitieron el beneficio penitenciario al MORDAZA Juzgado Penal y no al MORDAZA que era el competente, no es menos MORDAZA que el procesado por la larga experiencia en la judicatura y porque era su deber, debio observar que en la Ficha Juridica de Tratamiento se habia borrado el numero del Juzgado Especializado y se habia sustituido por la palabra MORDAZA, con otro MORDAZA de maquina, y que el deposito judicial administrativo en el que se tenia que abonar la suma de 10 nuevos soles correspondia al MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA y no al MORDAZA Juzgado; Que, asimismo, en la declaracion prestada por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ante la Comision de Procesos Disciplinarios ante la pregunta si previamente a conceder o rechazar un beneficio penitenciario revisa el expediente que contiene el mismo a fin de determinar su competencia, manifesto que "el desconocimiento que tiene para poder tener acceso al sistema informatico de la Corte impidio que pudiera verificar su incompetencia para este caso, lo cual fue aprovechado por quienes tramitaron el hecho"; Que, de lo expuesto se ha acreditado que el Juzgado que conocio el MORDAZA que condeno a MORDAZA Huacchillo MORDAZA fue el MORDAZA Juzgado Especializado en lo Penal de Piura; sin embargo, el procesado no obstante dicha situacion y sin poner atencion y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, asi como sin un estudio detallado del expediente, y con la sola apreciacion de su personal de dicho beneficio tramito y concedio el MORDAZA pedido de semilibertad que poco MORDAZA habia sido rechazado por el Juzgado competente incurriendo en grave responsabilidad funcional prevista en el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, al haber infringido su deber de actuar respetando el debido MORDAZA, ya que otorgo un beneficio de semilibertad sin ser competente; Que, en lo atinente al cargo imputado en el literal C), el procesado manifiesta que su asistente, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, le dio cuenta del beneficio penitenciario adulterado y falsificado haciendolo aparecer como del MORDAZA Juzgado Penal y de que venia por el delito sentenciado por violacion sexual en aplicacion del articulo 170 del Codigo Penal, contando para ello con el silencio complice del Especialista MORDAZA MORDAZA Manzanedo, y en base al dictamen fiscal, en el que no se hace alusion a ninguna prohibicion y contando con los informes favorables del Centro Penitenciario, es que le indico que procede el beneficio penitenciario, y que por lo tanto se prepare la resolucion, el oficio de excarcelacion y el acta de diligencia, senalandose dia y hora; Que, asimismo, el magistrado agrega que en la diligencia en el Penal, no pudo percibir el actuar delictuoso de su asistente, el cual dio lectura a las piezas del expediente, asi como de la parte resolutiva de la resolucion, agraviando con dicho proceder no solo al Estado sino a su persona, utilizandolo para el fraude procesal, haciendo aparecer como delito de violacion sexual en aplicacion del articulo

170 del Codigo Penal, y no como debio ser el articulo 173 del mismo codigo, induciendolo a error desde el inicio por la competencia hasta la consumacion; Que, por otro lado, el procesado aduce que ha existido toda una unidad de accion dolosa de parte de los autores de estos hechos delictuosos, como son su asistente, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA del Centro de Distribucion Documentaria - Mesa de Partes del Modulo Penal de la Corte Superior de MORDAZA, produciendose asi el beneficio penitenciario sin que tuviera en cuenta lo dispuesto por el articulo 4 de la Ley N° 27507 que prohibe dicho beneficio, no pudiendosele atribuir una conducta de no haber observado normas procesales de ineludible cumplimiento infringiendo sus deberes, y haberse parcializado y evidenciar una actuacion irregular, porque no ha intervenido en esos hechos, ni ha tenido conocimiento y voluntad de hacerlo para contravenir la ley desde su inicio y su terminacion, sino que dichos hechos fueron realizados por otros debidamente identificados induciendolo al error mediando todo un fraude procesal; Que, asimismo, en la declaracion rendida por el procesado ante la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios ante la pregunta de cual fue el motivo por el que otorgo el beneficio penitenciario a Huacchillo MORDAZA, si de conformidad con lo dispuesto por el articulo 4° de la Ley N° 27507 esta prohibido conceder beneficio penitenciario a los sentenciados por violacion de menor, manifesto que segun le informo su asistente MORDAZA MORDAZA el caso se referia al articulo 170 del Codigo Penal, ademas hasta el 2004, se aplicaba la retroactividad MORDAZA de la ley y por otro lado desconocia de la Ejecutoria del Tribunal Constitucional sobre el particular, debiendo adicionarse la concertacion de los empleados de su entorno para inducirlo a error; Que, de las pruebas que obran en el expediente, tales como, el expediente que contiene el beneficio penitenciario de semilibertad de MORDAZA Huacchillo MORDAZA, se aprecia que el mismo interno solicito dicho beneficio el 30 de junio del 2005; Que, de conformidad con el articulo 4° de la Ley N° 27507 promulgada el 12 de MORDAZA del 2001, se prohibe la concesion del indulto y los beneficios penitenciarios de semilibertad y MORDAZA condicional a los Internos condenados por el delito de violacion sexual en agravio de menores; Que, para el caso, es preciso tener en cuenta que el doctor MORDAZA San MORDAZA MORDAZA, en su libro "Derecho Procesal Penal" Tomo II senala que la legislacion procesal progresivamente ha ido incorporando la figura de los denominados inexcarcelables, en los que las diferentes formas de excarcelacion se prohiben automaticamente por el solo hecho de tratarse de los delitos en cuestion; agregando el citado autor que dentro de dicha legislacion se encuentra el articulo 4° de la Ley N° 27507 que prohibe el indulto y los beneficios penitenciarios de semilibertad y MORDAZA provisional a los procesados por delitos contra la MORDAZA sexual de menores; Que, asimismo, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaida en el expediente N° 2196-2002-HC/ TC publicada el 6 de febrero del 2004, ha establecido en su fundamento 9 que las normas de ejecucion penal, especificamente en lo que a la aplicacion de determinados beneficios penitenciarios se refiere, deben considerarse como normas procedimentales y en el fundamento 10 el mismo Tribunal precisa que el momento que ha de marcar la legislacion aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atane a los beneficios penitenciarios, esta representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la MORDAZA de la solicitud para acogerse a este; Que, por otro lado, hay que tener en cuenta que de conformidad con el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposicion General de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, los jueces (y fiscales) deben interpretar y aplicar las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, por lo que el Juez ya no solamente esta sometido a la Constitucion y la Ley, sino tambien a las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, las que forman parte de nuestro ordenamiento juridico; Que, en tal sentido el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha incurrido en inconducta funcional, ya que, no obstante que el interno presento su solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad el 30 de junio del 2005, y encontrarse vigente la Ley N° 27507, dispositivo que prohibe

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