Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2008 (16/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de julio de 2008 376194 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor César Augusto Castillo Palacios contra la Resolución N° 029-2008-PCNM de 28 de febrero de 2008; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, por Resolución N°029-2008-PCNM de 28 de febrero de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor César Augusto Castillo Palacios, por su actuación como Juez del Cuarto Juzgado Penal del Distrito Judicial de Piura, del cargo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Piura-Tumbes; Segundo.- Que, por escrito recibido el 11 de abril de 2008, el doctor César Augusto Castillo Palacios interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que los medios de prueba que acreditan el cargo imputado de haber ordenado al Especialista Legal Belisario Cortés Estrada acudir al Centro de Distribución General para solicitar la entrega del expediente que contenía el benefi cio penitenciario del interno Marlon Mariano Pesaressi Rivas se basa sólo en la declaración del citado Especialista cuya versión no es corroborada con otra prueba directa, además de tener el mismo antecedentes por irregularidades funcionales; Tercero.- Que, asimismo, en lo referente al segundo cargo por el que se le destituyó, consistente en haber otorgado la semilibertad al interno Marlon Mariano Pesaressi Rivas el mismo día que el citado benefi cio ingresó al Juzgado Penal, contraviniendo el procedimiento previsto en al artículo 50º del Código de Ejecución Penal- Decreto Legislativo Nº 654 modifi cado por la Ley N°27835, el recurrente señala que efectivamente no actuó conforme a ley, ya que efectuó una interpretación errónea, al considerar que si el Fiscal opinaba por la procedencia del benefi cio y el Juez coincidía con dicha opinión ya no era necesaria la audiencia, lo que a decir del doctor Castillo Palacios no constituye un acto doloso, recayendo el error sobre el conocimiento de la norma, así como en la confi anza en el especialista; Cuarto.- Que, por otro lado, el doctor Castillo Palacios señala que el tercer cargo por el que se le está destituyendo, consistente en otorgar el benefi cio penitenciario a Felipe Huacchilllo Julca, no obstante no poder concederlo por carecer de competencia y por la prohibición contenida en el artículo 4° de la Ley N° 27507, proviene de un acto doloso, ya que se abría adulterado un ofi cio, siendo dicha situación imperceptible para él mismo, quien actuaba confi ando en su personal; agregando que, el Fiscal en su dictamen tampoco advirtió el impedimento de otorgar este benefi cio penitenciario y que en todo momento actuó pensando que el benefi cio había sido solicitado por alguien que se encontraba incurso dentro de los alcances del artículo 170º y no el numeral 173º del Código Penal; Quinto.- Que, fi nalmente el recurrente señala que si bien es cierto como Juez tiene la labor de administrar justicia y para ello debe estudiar los expedientes, por la carga procesal no es posible detenerse a ver cada caso en forma minuciosa y por ello es que delegó algunas responsabilidades a sus auxiliares siendo éste cargo por el que debería responder y no por irregularidades dolosas que fueron de directa responsabilidad del personal, por lo que considera que la sanción impuesta resulta excesiva, y que en base al principio de proporcionalidad solicita al Pleno que se le aplique una sanción acorde con su responsabilidad; Sexto.- Que, por escrito recibido el 18 de abril de 2008, el doctor Castillo Palacios amplia su recurso de reconsideración alegando que el señor Mario Castillo Méndez, en su calidad de Asistente de Juez, es el autor intelectual de la adulteración y falsifi cación del documento de benefi cio penitenciario de semilibertad de Felipe Huacchillo Julca, el que lo hizo llegar a su poder como perteneciente a su judicatura, al haber alterado el nombre del Juzgado, así como la tipifi cación del delito, lo que lo llevó a inaplicar la sentencia del Tribunal Constitucional; Séptimo.- Que, por otro lado, el recurrente señala que nunca ha solicitado escritos ingresados en el día a fi n de darles una celeridad inusitada, no pudiéndosele condenar con el sólo dicho del señor Belisario Cortés Estrada, corroborado con el del señor Mario Castillo Méndez, manifestaciones que tienen como objetivo el encubrirse y perjudicar a su persona; agregando que, respecto a lo afi rmado por los señores Belisario Cortés Estrada y Castillo Méndez respecto a no conocer al abogado del interno Pesaressi Rivas, por el hecho de ser abogados y desempeñarse en una ciudad no comparable como la de Lima, y perteneciendo al mundo jurídico, estas tres personas sí se conocían; Octavo.- Que, fi nalmente, el recurrente solicita que se vuelvan a evaluar todos los medios probatorios que ha ofrecido durante el presente proceso, con los cuales ha probado el dolo y fraude por parte de su personal, tanto en el caso de Huacchilllo Julca como en el de Pesaressi Rivas, siendo estos los responsables directos, que lo indujeron a error, aceptando su responsabilidad en el hecho de haber sido negligente al confi ar ciegamente en su personal, por lo que solicita que se le aplique una sanción menos drástica; Noveno.- Que, antes de entrar a analizar el recurso de reconsideración interpuesto, es necesario tener en cuenta que la fi nalidad de dicho medio impugnativo es que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus probables equivocaciones de criterio y análisis, por lo que para habilitar la posibilidad del cambio de criterio es necesario que luego del análisis del indicado recurso se advierta que exista alguna justifi cación que pueda hacer posible que el Pleno cambie la decisión en el caso concreto, pues no resulta legalmente permisible que la autoridad cambie el sentido de su decisión con tan sólo un nuevo pedido sobre los mismos hechos. Décimo.- Que, lo señalado en el considerando precedente lleva a la exigencia de que el impugnante debe aportar nuevos elementos de juicio, que puedan hacer posible que el Pleno cambie la decisión contenida en la resolución impugnada; Décimo Primero.- Que, respecto a lo señalado por el recurrente de que el Consejo sólo ha tenido en cuenta la declaración de Belisario Cortés Estrada para imputarle el hecho de haberle ordenado acudir al Centro de Distribución General para solicitar la entrega del expediente que contiene el benefi cio penitenciario de Pesaressi Rivas tanto el 14 de diciembre de 2005, cuando fue remitido por el INPE, como el día 16 del mismo mes y año en que retornó de la Fiscalía con el dictamen respectivo, cabe señalar que lo expuesto por el Especialista Cortés Estrada no sólo fue corroborado con lo manifestado por el asistente del procesado, doctor Mario Castillo Méndez, sino también que dicha versión se apoya en el informe del Administrador de los Módulos Penales de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, quien precisa que todos los escritos, denuncias y/o expedientes recibidos en el día son entregados a las distintas dependencias después del corte que se hace al día siguiente a las 8:00 a.m, excepto que el Juez disponga la entrega inmediata, por lo que en el presente caso al quedar corroborado lo manifestado por el Especialista Legal, lo expuesto por el mismo adquiere coherencia externa y por lo tanto tiene el valor de prueba que acredita el hecho imputado; Décimo Segundo.- Que, por otro lado, en lo atinente al desconocimiento de lo previsto en el artículo 50º del Código de Ejecución Penal, razón por la que otorgó el benefi cio penitenciario a Pesaressi Rivas sin audiencia previa, cabe señalar que dicho argumentose contradice con lo expuesto por el propio procesado al emitir su descargo a raíz de la apertura del proceso disciplinario, ya que en un inicio alegó que tanto su asistente Castillo Méndez como su especialista Cortés Estrada le manifestaron que se debía aprovechar su ida al penal para que se realizara la audiencia del Benefi cio Penitenciario de Pesaressi Rivas, por lo que el doctor Cortés Estrada se llevó la documentación consistente en la resolución de procedencia del benefi cio, el ofi cio de excarcelación y el Acta de Diligencia sin fi rmar al Penal, y que al no haber asistido debió regresar con la documentación y no darle un uso indebido; siendo que ahora el recurrente alega que tenía desconocimiento que se debía ir al Penal, contradicciones que acreditan la falta de veracidad del magistrado tanto al absolver el cargo imputado como al reconsiderar el mismo, más aún si el Acta de Audiencia de Benefi cio Penitenciario está fi rmada por él mismo, lo que confi rma que el magistrado tenía conocimiento de la citada Audiencia; sin embargo, no asistió a la misma encargándola a su Especialista Legal, doctor Belisario Cortés Estrada, omitiendo concientemente el cumplimiento de sus funciones; Décimo Tercero.- Que, asimismo, si bien es cierto el recurrente señala que otorgó el benefi cio penitenciario a Felipe Huacchillo Julca, porque se había adulterado el ofi cio de remisión del benefi cio y porque en todo momento Descargado desde www.elperuano.com.pe