TEXTO PAGINA: 81
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374739 en el Padrón de electores, al lado de los nombres de los que no hubiesen sufragado la frase “NO VOTO”. Luego se extenderá el acta de sufragio en la que constará el número de sufragantes, los hechos ocurridos durante la votación y las observaciones formuladas por los miembros de mesa y personeros. Sobre los hechos y circunstancias de la votación que no consten en el Acta de Sufragio, no podrá insistirse después, al extenderse el Acta de Escrutinio. Artículo 254º.- Formalidades del acta de sufragio. El Acta de Sufragio será fi rmada por el Presidente de Mesa y los demás miembros de ella y personeros que lo deseen. CAPÍTULO VIII DEL ESCRUTINIO Artículo 255º.- Del escrutinio. Firmada el Acta de Sufragio de la Mesa, se procederá a realizar el escrutinio, en el mismo local en que se realizó la votación y en un solo acto público e ininterrumpido. Artículo 256º.- Cotejo del escrutinio. Abierta el ánfora, el Presidente establecerá si es conforme el número de cédulas depositadas con el número de votantes que aparece en el Acta de Sufragio. Si fuese mayor el número de cédulas que el de los sufragantes, el Presidente separará al azar el número de cédulas excedentes y las destruirá de inmediato, antes de empezar el conteo de votos. Si fuese menor se procederá al escrutinio sin que se anule la votación. Artículo 257º.- Publicidad de la votación. El Presidente de Mesa abrirá las cédulas una por una y leerá en voz alta los votos contenidos, poniéndoles de manifi esto a los demás miembros. Si éstos tuviesen duda sobre el contenido de la cédula, podrán examinarla personalmente. Artículo 258º.- Resolución de cuestiones al escrutinio. Todas las cuestiones que se susciten en el escrutinio serán resueltas por los miembros de la mesa por mayoría de votos. Artículo 259º.- De los votos nulos. Se consideran votos nulos: 1. Cuando se vote por dos o más listas. 2. Cuando se vote en cédulas no entregadas por la mesa. 3. Aquellos en que las cédulas no lleve la fi rma del Presidente de la Mesa. Artículo 260º.- De los votos en blanco. Se considera VOTO en BLANCO cuando la cédula se encuentre sin marcar y no será tomada en cuenta a efectos del escrutinio. Artículo 261º.- Del acta de escrutinio. El Acta de Escrutinio contendrá: 1. El número de votos emitidos para los candidatos al Consejo Administrativo Nacional y al Consejo Administrativo Regional. 2. El número de votos nulos.3. El número de votos en blanco.4. La hora en que comenzó y terminó el Escrutinio.5. Los reclamos formulados por los personeros durante el escrutinio y las resoluciones recaídas en ellas. 6. La fi rma de los miembros de mesa y personeros que deseen suscribirla. Artículo 262º.- Conclusión del escrutinio. Terminado el escrutinio, el Presidente entregará personalmente bajo cargo, todo lo actuado a la Junta Electoral Regional, la que a su vez comunicará por el medio más rápido el resultado a la Junta Electoral Nacional, remitiendo luego los documentos correspondientes. CAPÍTULO IX DEL CÓMPUTO ELECTORAL Artículo 263º.- Cómputo electoral.La Junta Electoral Regional realizará el cómputo en base de las Actas Electorales de las Mesas. Artículo 264º.- Cómputo de la elección. Para el cómputo de la elección no se tomarán en cuenta los votos en blanco y los nulos. Artículo 265º.- Proclamación del ganador. La Junta Electoral Regional proclamará el mismo día de las elecciones a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos para el Consejo Administrativo Regional y el Consejo Regional. Inmediatamente extenderá las credenciales correspondientes. Artículo 266º.- Cómputo general. La Junta Electoral Nacional procederá al cómputo nacional de los votos para elegir a los miembros del Consejo Administrativo Nacional del Consejo Nacional una vez recibidas las Actas de las Juntas Electorales Regionales. A las 48 horas de conocido el resultado general deberá proclamar a los ganadores. Artículo 267º.- Otorgamiento de credenciales. La Junta Electoral Nacional otorgará las credenciales a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos para el Consejo Administrativo Nacional. Artículo 268º.- De la inscripción registral de mandatos del COP. La copia certifi cada por notario de las actas de la Junta Electoral Nacional son títulos sufi cientes para la inscripción de los mandatos del Consejo Nacional, Consejo Administrativo Nacional, Consejo Regional, Consejos Administrativos Regionales y Fondo de Previsión Social en el registro de personas jurídicas de derecho público de la Ofi cina Registral de Lima. CAPÍTULO X DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES: Artículo 269º.- Nulidad de Mesas de Sufragio La Junta Electoral Regional puede declarar nula las elecciones realizadas en las Mesas de sufragio en los casos siguientes: 1. Cuando se instale la Mesa en lugar distinto al señalado. 2. Cuando haya mediado fraude comprobado en favor de determinada lista de candidatos. 3. Cuando se compruebe que la Mesa admitió votos de colegiados que no fi guran en los Padrones respectivos de la Mesa o rechazó votos de colegiados que fi guren en ella. Artículo 270º.- Nulidad total de la elección regional. La Junta Electoral Regional podrá declarar la nulidad total de la elección para el Consejo Administrativo Regional y delegados de los Círculos Odontológicos, cuando hubiesen sido declarados nulos y en blanco más de la mitad de los votos emitidos para elegirla. En este caso se deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 226° del presente Reglamento. Artículo 271º.- Resolución de recursos de nulidad. La Junta Electoral Nacional resolverá los recursos de nulidad que se presenten dentro de los 10 días siguientes del acto electoral. Artículo 272º.- Declaración de la nulidad de las elecciones generales. La Junta Electoral Nacional declarará la nulidad de las elecciones para el Consejo Administrativo Nacional cuando: 1. Se hubiesen sido declarados nulos o en blanco más de la mitad de los votos emitidos por los colegiados en la República. 2. Se hubiesen declarado la nulidad de procesos electorales en más del 50% de los Consejos Regionales. CAPÍTULO XI ELECCIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 273º.- Elecciones complementarias. En aquellos Colegios Regionales donde exista la renuncia o vacancia de, al menos, dos tercios del Descargado desde www.elperuano.com.pe