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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374744 Que, el artículo 208º de la Ley Nº 27444, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba, asimismo el artículo 162º numeral 2 dispone que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones; Que, la Nota Técnica (formando parte de ésta el Análisis de Factibilidad), presentada en calidad de nueva prueba bajo el expediente Nº 054867 del 23 de mayo del 2008, ha sido revisada concluyendo que con ésta se levanta las observaciones señaladas en los literales a) y b) del primer considerando de la presente resolución, por lo que la nueva prueba ha desvirtuado el motivo por el cual se dispuso la cancelación de inscripción provisional mediante Resolución Directoral Nº 3549-2008-MTC/15; Que, se debe precisar que son aplicables al presente caso los Principios del Procedimiento Administrativo establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, específi camente el Principio de Efi cacia y el de Informalismo, disponiendo el primero de ellos que se debe hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental sobre formalismos, sin que cause indefensión a los administrados, y el segundo de ellos establece que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, teniendo en cuenta que el objetivo fi nal de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito consiste en que las víctimas de accidentes de tránsito puedan verse satisfechas con el pago oportuno de los benefi cios e indemnizaciones que corresponde por muertes o lesiones, según se aprecia de la exposición de motivos del Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC; Que, en referencia al argumento de La AFOCAT respecto a que faltan parámetros o especifi caciones técnicas considerados en la califi cación de la Nota Técnica, se debe señalar que las revisiones a las Notas Técnicas AFOCAT se realizan de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC (en adelante el Reglamento), especialmente lo normado en su artículo 22 numeral 22.2; Que, por otro lado, con los reportes de la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima –COFIDE S.A., entidad fi duciaria encargada de administrar los Fondos de las AFOCAT, y los comprobantes de depósito a la cuenta destino COFIDE FID AFOCAT EL ANGEL RECAUDADORA presentados con el expediente Nº 2008-016555, se verifi ca que LA AFOCAT ha llegado al 60% del importe del Fondo Mínimo requerido, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y el artículo 22º numeral 1 del Reglamento; Estando a lo opinado por la Unidad de Registro de AFOCAT, en Informe N° 077-2008-MTC/15.R AFOCAT y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, modifi cada por los Decretos Supremos Nºs. 012-2007-MTC, 025-2007-MTC y 007-2008-MTC; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO EL ÁNGEL “AFOCAT EL ÁNGEL”, contra la Resolución Directoral Nº 3549-2008-MTC/15 de fecha 19 de marzo del 2008; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.Artículo Segundo.- Como consecuencia de lo resuelto en el artículo precedente, se dispone la inscripción defi nitiva de ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO EL ÁNGEL “AFOCAT EL ÁNGEL”, constituida mediante escritura pública de fecha 12 de setiembre del 2006, otorgada ante Notario Público Dra. Verónica María Urquizo Solis y registrada bajo la Partida Electrónica Nº 11011202 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral Chincha, en el Registro de Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito a cargo de la Dirección General de Transporte Terrestre, como AFOCAT REGIONAL con Registro Defi nitivo Nº 0030-R AFOCAT-DGTT-MTC/2007, pudiendo operar como tal en la Región Ica. Artículo Tercero.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia el día siguiente de ser publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, publíquese y cúmplase.JULIO CÉSAR CHÁVEZ BARDALES Director GeneralDirección General de Transporte Terrestre 211014-1 Autorizan a Buba Autopartes S.A.C. para operar taller de conversión a gas natural vehicular en el distrito de San Martín de Porres, provincia de Lima RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 7990-2008-MTC/15 Lima, 5 de junio de 2008VISTO:El Parte Diario registrado con Nº 2008–045159 presentado por BUBA AUTOPARTES S.A.C., mediante el cual solicita autorización como Taller de Conversión a GNV para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos a GNV, para cuyo efecto dispone de personal técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos de conversión, con el propósito de asegurar que éste cumpla con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, normas conexas y complementarias, así como en la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles. CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, modifi cado por los Decretos Supremos Nºs. 005-2004-MTC, 014-2004-MTC, 035-2004-MTC y 002-2005-MTC, 017-2005-MTC, 012-2006-MTC, 023-2006-MTC, 037-2006-MTC y 006-2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Vehículos, el mismo que tiene como objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del sistema nacional de transporte terrestre; Que, el artículo 29º del citado Reglamento establece el marco normativo que regula las conversiones de los vehículos originalmente diseñados para combustión de combustibles líquidos con la fi nalidad de instalar en ellos el equipamiento que permita su combustión a Gas Natural Vehicular (GNV), a fi n de que éstas se realicen con las máximas garantías de seguridad, por talleres debidamente califi cados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utilización sin control; Que, mediante Resolución Directoral Nº 3990-2005- MTC/15, se aprobó la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 y modifi cada por Resolución Directoral Nº 7150-2006- MTC/15, la misma que regula el régimen de autorización y funcionamiento de los Talleres de Conversión a GNV y establece las condiciones para operar como tal y los requisitos documentales para solicitar una autorización como Taller de Conversión a GNV ante la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, del análisis del expediente presentado por BUBA AUTOPARTES S.A.C. se advierte que se ha Descargado desde www.elperuano.com.pe