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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (27/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374921 será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150º de la Ley General de Aduanas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas modifi catorias. Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la Ley Nº 28977 con excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8º y del literal d) de la Tercera Disposición Complementaria y Final que permanecen vigentes. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 219140-4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1054 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, el Congreso de la República, por Ley Nº 29157 y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su protocolo de enmienda y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, siendo algunas de las materias, la promoción de la inversión privada; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1010 de fecha 9 de mayo de 2008, se modifi có la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, estableciéndose entre otros, medidas referidas a la caducidad de las concesiones mineras; Que, es necesario realizar determinadas modifi caciones al Decreto Legislativo Nº 1010, a fi n de dar un margen adecuado que permita realizar las actividades de exploración, así como la determinación de factibilidad y desarrollo de los proyectos mineros; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el siguiente Decreto Legislativo: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA CUYO TEXTO ÚNICO ORDENADO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM Artículo 1º.- Modifi cación de los artículos 38º, 40º y 41º de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM y sustituidos por el Decreto Legislativo Nº 1010. Modifíquese los artículos 38º, 40º y 41º de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM y sustituidos por el Decreto Legislativo Nº 1010, conforme a los siguientes textos: “Artículo 38º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales. La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas y del equivalente al 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del décimo año, computado a partir del año siguiente en que se hubiera otorgado el título de concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta. Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos. Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior”. “Artículo 40º.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38º a partir del primer semestre del undécimo año computado desde el siguiente a aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago. Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del décimo quinto año de otorgada la concesión minera, se declarará su caducidad”. “Artículo 41º.- El concesionario no incurre en causal de caducidad luego del vencimiento del décimo quinto año señalado en el artículo 40º y hasta por un plazo máximo de cinco años no prorrogables, si el incumplimiento de la producción mínima se debe a caso fortuito o fuerza mayor o por algún hecho no imputable al titular de actividad minera debidamente sustentado y aprobado por la autoridad competente. Asimismo, el concesionario podrá eximirse de la caducidad, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, pagando la penalidad y acreditando además, inversiones equivalentes a no menos diez veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar. Para este efecto, el titular minero podrá acreditar inversiones destinadas a las actividades mineras y/o en infraestructura básica de uso público. Esta inversión deberá acreditarse de acuerdo a lo que disponga el Reglamento. Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del vigésimo año computado a partir del año siguiente en que se otorgó la concesión, se declarará indefectiblemente su caducidad”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Déjese sin efecto el plazo previsto en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1010, estableciéndose que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas reglamentará los artículos del TUO de la Ley General de Minería modifi cados en virtud al Decreto Legislativo Nº 1010 y el presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor Descargado desde www.elperuano.com.pe