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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374919 Artículo 203º.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipifi cadas: en el numeral 3 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 4 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo 192º y en el último párrafo del artículo 197º del presente Decreto Legislativo. Artículo 204º.- Gradualidad Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. SECCIÓN UNDECIMA TÍTULO I PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Artículo 205º- Procedimientos Aduaneros El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario. Artículo 206º- Garantías A solicitud del recurrente, las garantías que se hubieren presentado al amparo del artículo 160º, podrán garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación o apelación extemporáneas o en caso de presentación de pruebas extemporáneas. Artículo 207º.- Plazo mínimo de las notifi caciones El plazo que establezca la autoridad aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue información o documentación, o que se comparezca ante la autoridad aduanera, deberá encontrarse dentro de los límites establecidos en el artículo 163º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444. Artículo 208º.- Plazo para reclamar el comiso La sanción de comiso será reclamable dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir del día siguiente de su notifi cación. Artículo 209º.- Última instancia en sanciones administrativas Las sanciones administrativas que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa. TÍTULO II RESOLUCIONES ANTICIPADAS Artículo 210º.- Resoluciones anticipadas A solicitud de parte, la Administración Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasifi cación arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías, así como la aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportación de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se regularán y emitirán de conformidad con los Tratados o convenios suscritos por el Perú. Artículo 211º.- Plazo de resolución Las Resoluciones Anticipadas serán emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, podrá requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste. Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del literal a) del artículo 150º relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en vigencia a partir del 60avo día siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Ofi cial el Peruano, y del Artículo 31º que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d). En el caso del primer párrafo del literal a) del artículo 150º relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, a que se refi ere el párrafo anterior, será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto Legislativo. Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario. Tercera.- Para efectos de lo establecido en el artículo 160º del presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento. Cuarta.- Las denominaciones de los regímenes y operación aduanera contenidas en las normas aduaneras, tributarias y conexas aprobadas con anterioridad a la presente ley deberán ser correlacionadas con las nuevas denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle: Denominaciones nuevas Denominaciones anteriores Importación para el consumo Importación Reimportación en el mismo estado Exportación Temporal Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.Importación Temporal para reexportación en el mismo estado Exportación de fi nitiva Exportación Exportación temporal para reimportación en el mismo estadoExportación Temporal Admisión temporal para perfeccionamiento activo.Admisión temporal para perfeccionamiento activo Exportación temporal para perfeccionamiento pasivoExportación Temporal Drawback Drawback Reposición de mercancías con franquicia arancelariaReposición de mercancías en franquicia Depósito aduanero Depósito de aduana Tránsito aduanero Tránsito Transbordo TransbordoReembarque ReembarqueRegímenes aduaneros especiales o de excepciónDestinos aduaneros especiales o de excepción Quinta.- Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus acciones. Sexta.- El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfi co ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 824. Sétima.- El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros tiene como fi n constituir una instancia de diálogo y coordinación ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior. Asimismo, tiene como propósito recoger opiniones e información que permitan maximizar la efi cacia operativa del comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la efi ciencia. Se considera que la participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fi n de asegurar la mejora continua del servicio aduanero.Descargado desde www.elperuano.com.pe