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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (27/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374914 SECCIÓN NOVENA DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y COMISO Artículo 180º.- Disposición de mercancías en situación de abandono legal, voluntario o comiso Las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento. Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección Nacional de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes para las mercancías objeto de comiso o abandono legal. Artículo 181º.- Recuperación de la mercancía en abandono legal El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. CAPÍTULO I Del remate Artículo 182º.- Precio base del remate El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición Artículo 183º.- Recurso propios producto del remate Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año fi scal, establezca disposición distinta. CAPÍTULO II De la adjudicación Artículo 184 º.- Adjudicación La SUNAT, de ofi cio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso conforme a lo previsto en el Reglamento. La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal se efectuará previa notifi cación, al dueño o consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notifi cación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencido este plazo, la SUNAT procederá a su adjudicación. Artículo 185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia En casos de estado de emergencia, La SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas. Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184º. Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector competente la constatación de su estado.CAPÍTULO III De la entrega al sector competente Artículo 186º.- Entrega al sector competente La Administración Aduanera pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso. El sector competente tiene un plazo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notifi cación para efectuar el retiro de las mercancías o pronunciarse sobre la modalidad de disposición de las mercancías. Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento, la Administración Aduanera procederá a su disposición de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. No procederá la entrega al Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren vencidas, en cuyo caso la Administración Aduanera procederá a su destrucción. La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal se efectuará previa notifi cación al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de notifi cación. Vencido éste plazo la SUNAT procederá a su entrega al sector competente. CAPÍTULO IV De la destrucción Artículo 187º.- De la destrucción La SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran en situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso. a) Las contrarias a la soberanía nacional; b) Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o el orden público establecido; c) Las que se encuentren vencidas o en mal estado; d) Los cigarrillos y licores;e) Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente; f) Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. SECCIÓN DÉCIMA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LA INFRACCIÓN ADUANERA Artículo 188º.- Principio de Legalidad Para que un hecho sea califi cado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma. Artículo 189º.- Determinación de la infracción La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. Artículo 190º.- Aplicación de las sanciones Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción. Artículo 191º.- Errores no sancionables Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos: Descargado desde www.elperuano.com.pe