Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2008 (27/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, viernes 27 de junio de 2008

El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es presidido por la SUNAT y esta integrado por los representantes del sector privado que son los operadores de comercio exterior, un representante del Ministerio de Economia y Finanzas y un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Mediante decreto supremo refrendado por los Ministerios de Economia y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se determinaran las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros. Octava.- Las referencias a la Ley General de Aduanas o a algun articulo de MORDAZA contenidas en cualquier MORDAZA aprobada con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la presente Ley o a su articulo que regule el mismo tema en lo que resulte aplicable. Novena.- Las mercancias donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podran ingresar al MORDAZA con la MORDAZA de una Declaracion Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancias no estara sujeto a la MORDAZA de garantia, carta de donacion, ni MORDAZA o transmision de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes. Los beneficiarios y/o declarantes seran responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones de aceptacion o aprobacion expedidas por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emision, asi como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes. En caso de no cumplirse con lo indicado en el parrafo anterior, la Administracion Aduanera lo MORDAZA de conocimiento de la Contraloria General de la Republica. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los procesos contenciosos y no contenciosos iniciados MORDAZA de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuaran su tramite segun las normas procesales con las que se iniciaron. Segunda.- Eximanse las sanciones de comiso sobre mercancias ingresadas bajo los regimenes de importacion temporal para reexportacion en el mismo estado y admision temporal para perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 951, siempre que las mercancias no tengan la condicion de restringidas. Tercera.- Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamacion en tramite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre suspension de aplicacion de intereses moratorios introducida en el articulo 151º del presente Decreto Legislativo, sera aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administracion Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a) del articulo 150º, salvo lo establecido en el primer parrafo de dicho literal relativo a la obligacion tributaria para el despacho anticipado, sera de aplicacion a las declaraciones numeradas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. Quinta.- Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente MORDAZA deberan adecuarse a lo establecido en el articulo 31º y demas articulos que le resulten aplicables del presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecuacion debera ser acreditada ante la Administracion Aduanera, presentandose la correspondiente solicitud hasta el 30 de setiembre del 2010. A partir del 1º de enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inciso d) del articulo 31º, podran

continuar operando siempre que hayan acreditado ante la Administracion Aduanera el cumplimiento de todas las obligaciones de dicho articulo y los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Sexta.- Dentro de los noventa (90) dias calendario siguientes a la publicacion del presente Decreto Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecera un plazo MORDAZA, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal terrestre de uso publico debera adecuar sus instalaciones para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Articulo 11º del presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislacion vigente. Setima.- Dentro de los sesenta (60) dias calendario siguientes a la publicacion del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinion favorable de los Ministerios de Economia y Finanzas y Comercio Exterior y Turismo, se deberan definir los limites de los terminales portuarios, aeroportuarios y terrestres internacionales de uso publico para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el inciso d) del Articulo 31º del presente Decreto Legislativo. Octava.- Los transportistas aereos que a la fecha de publicacion de la presente MORDAZA hayan cometido la infraccion tipificada en el numeral 2 del inciso a) del articulo 103º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2006-EF, como consecuencia de la MORDAZA del manifiesto de carga o demas documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la informacion del consignatario de la carga, pagaran por la totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicacion de la presente norma. El referido pago, debera efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de publicacion de la presente norma. Efectuado el pago se entendera por subsanada la infraccion. Esta regularizacion tambien comprende las sanciones que se encuentren pendientes de notificar por parte de la Administracion Aduanera. Lo dispuesto no autoriza la devolucion ni la compensacion de los montos que hayan sido cancelados por las empresas de transporte aereo por infracciones generadas por dichos conceptos. Novena.- Los despachadores de aduana que a la fecha de vigencia de la presente MORDAZA se encuentren incursos en la infraccion tipificada en el numeral 6 del inciso b) del articulo 105º del Texto Unico Ordenado de las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercancia restringida sin contar con la documentacion exigida por las normas especificas para cada mercancia o cuando la documentacion no MORDAZA cumplido con las formalidades previstas para su aceptacion, pagaran por cada infraccion una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicacion de la presente norma; efectuado el pago se extingue la citada infraccion. El referido pago debera efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. Esta disposicion tambien comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administracion aduanera. DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Unica.- Sustituir el texto del Articulo 21º de la Ley Nº 29173 por el siguiente: La SUNAT efectuara la percepcion del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancias a que se refiere el articulo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligacion tributaria en la importacion, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepcion se encuentre garantizado de conformidad con el articulo 160º de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago

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