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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de junio de 2008 374907 n) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas. Artículo 99º.- Reglamentación específi ca Los regímenes aduaneros especiales o de excepción podrán ser regulados mediante normatividad legal específi ca. SECCIÓN CUARTA INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS TÍTULO I LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS Artículo 100º.- Lugares habilitados Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para tal fi n, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. Artículo 101º.- Seguridad en los lugares habilitados La autoridad aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de los lugares habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, así como la capacidad de éstos para que se ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar servicios de calidad, según lo que establezca el Reglamento. La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control. Artículo 102º.- Ingreso o salida por propios medios de transporte Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. TÍTULO II INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS CAPÍTULO I De la transmisión del manifi esto de carga de ingreso Artículo 103º.- Transmisión El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifi esto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 104º.- Presentación física La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifi esto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 105º.- Rectifi cación y adición de documentos De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el transportista podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta. Artículo 106º.- Transmisión del manifi esto de carga desconsolidado El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información del manifi esto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifi esto de carga desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento. Artículo 107º.- Rectifi cación y adición de documentos De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el agente de carga internacional podrá rectifi car e incorporar documentos al manifi esto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta. CAPÍTULO II De la llegada de los medios de transporte Artículo 108º.- Fecha y hora de llegada Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Artículo 109º.- Ingreso por lugares habilitados Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección previa. Artículo 110º.- Medidas de control La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fi n. Artículo 111º.- Tuberías, ductos, cables u otros medios La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios. CAPÍTULO III De la descarga y entrega de las mercancías Artículo 112º.- Descarga La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las formalidades y condiciones determinadas por la Administración Aduanera. Artículo 113º.- Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad La compañía transportista o su representante entrega las mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados punto de llegada. La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada. Artículo 114º Traslado de las mercancías a los almacenes aduaneros Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los casos siguientes: a. Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional; b. Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero; c. Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transporte;Descargado desde www.elperuano.com.pe