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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 374982 Artículo 78º.- De las sanciones Los que incurren en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 77º están sujetos a las siguientes sanciones: 1. Los que incurren en las causales señaladas en los numerales 1), 2) y 3) serán sancionados con multa equivalente al uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se hace efectivo el pago. 2. Los que incurren en las causales señaladas en los numerales 4) y 5) son sancionados con multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se hace efectivo el pago. 3. Los que incurren en la causal señalada en el numeral 6) son sancionados con una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se hace efectivo el pago. 4. Los que incurren en la causal señalada en el numeral 7) son sancionados con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en la que se hace efectivo el pago, y denunciados ante el fuero correspondiente. 5. Los que incurren en la causal señalada en el numeral 8) son sancionados con multa del uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se hace efectivo el pago. 6. Los que incurren en la causal señalada en el numeral 9) son sancionados con una multa de cinco por ciento (5%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se hace efectivo el pago. 7. Los que incurren en la causal señalada en el numeral 10) son sancionados con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se hace efectivo el pago. 8. Los que incurren en la causal señalada en el numeral 11) son sancionados con una multa de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se hace efectivo el pago, independientemente de la denuncia penal a que haya lugar. El Ministerio de Defensa es el organismo competente para determinar las faltas y disponer las sanciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Igualmente, tiene capacidad para efectuar las cobranzas coactivas que puedan derivarse de aquellas. El Ministerio de Defensa puede delegar esta atribución en las Instituciones de las Fuerzas Armadas o en el funcionario que disponga. La aplicación de estas sanciones no exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 79º.- Del pago de las multas El pago de las multas a que se refi ere el artículo 78º es obligatorio y no exime a los infractores de ser denunciados ante el fuero común o militar, según corresponda. Los incursos en las infracciones contempladas en el artículo 77º que, voluntariamente y con inmediatez, regularicen su situación gozarán de un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la multa que corresponda. Artículo 80º.- De los delitos tipifi cados en el Código de Justicia Militar Policial El personal militar que efectúe reclutamiento forzoso o incurra en deserción o infi dencia será sancionado con la pena establecida en el Código de Justicia Militar Policial. Artículo 81º.- De la denuncia ante los Tribunales Militares Policiales Las infracciones a la presente Ley, previstas como delitos en el Código de Justicia Militar Policial, serán denunciadas ante los Tribunales Militares Policiales, considerándose circunstancia agravante si se cometen en situaciones de confl icto o en caso de movilización.TÍTULO VIII DE LOS FONDOS Artículo 82º.- De la aplicación de los fondos Los fondos obtenidos por la aplicación del artículo 79º constituyen recursos directamente recaudados del Ministerio de Defensa y se depositan en una cuenta en el Banco de la Nación a nombre de la Institución de las Fuerzas Armadas en la cual se originan. Estos serán destinados, exclusivamente, para el mejor funcionamiento del Registro Militar de cada Institución. La recaudación que generen las Ofi cinas Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, fuera del territorio nacional, por concepto de inscripción y tasas constituyen recursos directamente recaudados del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 83º.- De la formulación presupuestal Las Instituciones de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Relaciones Exteriores para las Ofi cinas Consulares formularán su presupuesto ordinario considerando la asignación presupuestal que permita la adecuada aplicación de la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Regularización de certifi cados de capacitación El Ministerio de Defensa, a través de los Centros de Educación Ocupacional (CEOS) o de los Centros de Educación Técnico Productiva (CETPRO) de las Fuerzas Armadas, regularizará, de acuerdo con las horas académicas recibidas en cada caso, el otorgamiento de los certifi cados de capacitación a los licenciados que, entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de publicación de la presente Ley, no contasen con los certifi cados a que se refi ere el numeral 5 del artículo 49º de la Ley Nº 27178, Ley del Servicio Militar. El Ministerio de Defensa creará, con el apoyo del Ministerio de Educación, centros de educación técnicos productivos e institutos tecnológicos superiores. En caso de no existir estas instituciones educativas a cargo del Ministerio de Defensa en los ámbitos militares, el personal de tropa podrá asistir a los centros de educación técnicos productivos cercanos a los cuarteles y dependencias militares. SEGUNDA.- Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Defensa, aprobará el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles posteriores a su puesta en vigencia. Luego de aprobado el reglamento referido en el párrafo primero, y en un plazo de noventa (90) días, el Ministerio de Relaciones Exteriores adecuará el Reglamento Consular del Perú y sus normas complementarias a los alcances de la presente Ley. TERCERA.- Glosario Para efectos de la aplicación de la presente Ley, apruébase el Glosario que como Anexo forma parte de esta. CUARTA.- De los medios de comunicación Los medios de comunicación social, sin excepción, a solicitud de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, deberán proporcionar espacios en forma gratuita para la publicación o emisión de la información relacionada con la presente Ley. QUINTA.- De la difusión Las entidades públicas y privadas están obligadas a poner en conocimiento del personal que labora en ellas los comunicados que, sobre la Ley del Servicio Militar , se emitan o publiquen en los distintos medios de comunicación social. SEXT A.- De la Libreta Militar anterior La Libreta Militar, entregada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, mantiene sus efectos legales. Descargado desde www.elperuano.com.pe