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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 374988 Este régimen será aplicable a las centrales que entren en operación comercial a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la instalación y operación de la central, que sean adquiridos y/o construidos a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento (20%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular de generación, previa comunicación a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), sin exceder el límite señalado en el párrafo que antecede, excepto en los casos en que la propia Ley del Impuesto a la Renta autorice porcentajes globales mayores. Artículo 2°.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 219809-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1059 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la mejora del marco regulatorio, así como la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria; De conformidad con lo establecido en el Artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; yCon cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE SANIDAD AGRARIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto La presente Ley tiene por objeto: a) La prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. b) La promoción de las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación, a fi n de facilitar el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales. c) La regulación de la producción, comercialización, uso y disposición fi nal de insumos agrarios, a fi n de fomentar la competitividad de la agricultura nacional. d) Promover la aplicación del Manejo Integrado de Plagas para el aseguramiento de la producción agropecuaria nacional, según estándares de competitividad y según lo dispuesto en las Políticas de Estado. Artículo 2º.- Defi niciones Los términos empleados en la presente Ley deberán ser interpretados conforme a las defi niciones contenidas en el Anexo. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación La presente Ley es de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, de derecho público o privado, con o sin fi nes de lucro, en el ámbito de la sanidad agraria en todo el territorio nacional. TÍTULO II DE LA SANIDAD AGRARIA Artículo 4º.- Autoridad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA, organismo público adscrito al Ministerio de Agricultura que tiene personería jurídica de Derecho Público y constituye pliego presupuestal. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá delegar o autorizar el ejercicio de sus funciones a personas naturales o jurídicas, de los sectores público y privado, para la prestación de servicios en los aspectos de sanidad agraria que ella determine, a fi n de asegurar el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias. Artículo 5º.- Rol Promotor y participación en negociaciones La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de promover y participar en la armonización y equivalencia internacional de normas y medidas sanitarias y fi tosanitarias. Asimismo, tiene la responsabilidad de promover la suscripción y asegurar el cumplimiento de los convenios con instituciones nacionales y extranjeras, de los sectores público y privado, destinados a la promoción de la sanidad agraria; y participar, en representación del Perú, en las negociaciones técnicas de convenios y acuerdos internacionales sobre la materia. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria apoyará al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, en las negociaciones comerciales internacionales que conduzca, versen sobre medidas sanitarias y fi tosanitarias. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá celebrar convenios con sus contrapartes para la certifi cación fi to y zoosanitaria requerida para la importación de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, así como aquella exigida por las contrapartes para la exportación de dichos productos a sus territorios. Artículo 6º.- Movilización dentro del territorio nacional La movilización de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal y otros productos reglamentados, cuando constituya riesgo, será regulada; para lo cual, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá las medidas fi to y zoosanitarias específi cas. La movilización de productos no regulados será libre en todo el territorio nacional. Articulo 7º.- Declaración de Zona Libre o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria Descargado desde www.elperuano.com.pe