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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 374991 agrícolas; y, productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario y alimentos para animales, de manufactura nacional o extranjera, deberá efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el sistema legal de unidades de medida. El Reglamento de la presente Ley y disposiciones complementarias establecerán las normas especiales sobre rotulado de plaguicidas químicos de uso agrario; agentes y productos biológicos para el control de plagas agrícolas; y, productos farmacéuticos y biológicos de uso veterinario y alimentos para animales. SEXTA.- Carácter técnico y científi co de las medidas fi to y zoosanitarias Las medidas fi to y zoosanitarias contempladas en la presente Ley, en su Reglamento, así como en las demás disposiciones complementarias sobre la materia, por el carácter técnico y científi co que las sustentan, no constituyen medidas paraarancelarias ni barreras burocráticas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia, así como según la legislación en materia de simplifi cación administrativa contenida en el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y en el artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868. SÉTIMA.- Facultad de dictar medidas que faciliten las actividades fi to y zoosanitaria Facúltese a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria para dictar las normas, disposiciones, directivas y medidas que sean necesarias para complementar, especifi car, o precisar el contenido normativo de esta Ley, su Reglamento o disposiciones complementarias, o que se requieran para su mejor aplicación. Quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el Decreto Ley Nº 25629 y en el Decreto Ley Nº 25909, las medidas que se dicten al amparo de la presente Ley. OCTAVA.- Rol del Sector Privado Los productores y exportadores son responsables de velar por el cumplimiento de los requisitos fi to y zoosanitarios de sus productos destinados a la exportación y de la implementación de un sistema de trazabilidad que permita accionar a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria ante la notifi cación por parte de la autoridad competente del país importador de la detección de una plaga o incumplimiento de las condiciones de ingreso u otras acciones vinculantes. En la aplicación de la presente Ley, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria fomentará la participación del sector privado representado por las organizaciones gremiales, los agentes económicos agrarios y otros actores vinculados con la actividad agraria. NOVENA.- Coordinación y apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacional, las instituciones o empresas operadoras de puertos, aeropuertos, terminales terrestres, correos y demás autoridades civiles, políticas, militares, municipales, regionales y judiciales deberán brindar apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en el ejercicio de sus funciones, entre otros, permitiendo el acceso a sus instalaciones y brindando las facilidades de infraestructura; para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal. Para la operación de los Puestos de Control, la Policía Nacional debe destacar personal permanente, con el fi n de hacer cumplir el control e inspección obligatorios de todos los vehículos de carga y pasajeros. DÉCIMA.- Uso Ofi cial Quedan exceptuados de los registros y procedimientos establecidos en la presente Ley, la adquisición, importación, o uso de productos por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.UNDÉCIMA.- Régimen Laboral Los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. DUODÉCIMA.- Presupuesto Institucional La aplicación de la presente norma se sujeta al presupuesto institucional de la entidad respectiva, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Regulación transitoria Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración. SEGUNDA.- Autorizaciones y registros otorgados bajo la normatividad preexistente Las autorizaciones, certifi cados, permisos y registros otorgados bajo la normatividad preexistente no se verán afectados por la vigencia de la presente Ley. TERCERA.- Aplicación ultractiva de normas reglamentarias En tanto se expidan el Reglamento y disposiciones complementarias de la presente Ley, se aplican ultractivamente las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, el Decreto Supremo Nº 015-98-AG, el Decreto Supremo Nº 016-2000-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG y sus correspondientes modifi catorias y ampliatorias con las sanciones que contienen, en todo lo que no se opongan a la presente Ley. En tanto se expida la reglamentación específi ca para el registro y control de agentes y productos biológicos para el control de plagas agrícolas, se aplicarán las disposiciones referentes al registro de éstos, contenidas en el Decreto Supremo Nº 15-95-AG, con los requisitos que le sean aplicables. CUARTA.- Referencias a dispositivos derogados Las referencias contenidas en el ordenamiento jurídico a la normatividad preexistente que queda derogada en virtud de la presente Ley, se entienden sustituidas por ésta para todos los efectos legales. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese la Ley Nº 27322 -Ley Marco de Sanidad Agraria-, Ley Nº 28217 -Ley para reforzar las acciones de control post registro de plaguicidas químicos de uso agrícola-, Ley Nº 26744 -Ley de promoción del manejo integrado para el control de plagas-, así como toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto legislativo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de AgriculturaDescargado desde www.elperuano.com.pe