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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 374990 dentro de los primeros sesenta (60) días hábiles del plazo indicado en el párrafo anterior. Los funcionarios y servidores públicos que incumplan los plazos a que se refi ere el presente artículo incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme a lo establecido en el artículo 239º de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Los plazos a que se refi ere el presente artículo podrán ser modifi cados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá celebrar convenios con sus contrapartes para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de plaguicidas químicos de uso agrario emitidos por éstas, respetando los acuerdos en materia de propiedad intelectual contenidos en los convenios internacionales celebrados por el Perú. Artículo 15º.- Actividades posregistro La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria priorizará las medidas tendientes a restringir o prohibir el uso de: a) Los plaguicidas químicos de uso agrario clasifi cados en las categorías 1A -Extremadamente peligrosos- y 1B -Altamente peligrosos- de acuerdo a la Tabla de Clasifi cación por Peligrosidad de la Organización Mundial de la Salud -OMS, siempre que cuenten con alternativas técnicas y económicas y, sobre todo, de menor riesgo para la salud y el ambiente. b) Otros plaguicidas que, no perteneciendo a las categorías mencionadas en el literal precedente, representen niveles de riesgo inaceptables para la salud y el ambiente, en las condiciones de uso y manejo en el país, de conformidad con el dictamen técnico correspondiente emitido por la autoridad competente para la evaluación de los aspectos de salud o ambientales, según corresponda. Artículo 16º.- Agentes y productos biológicos para el control de plagas La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Agentes y Productos Biológicos para el control de plagas agrícolas en el país y de reglamentar su importación e introducción, investigación, manipulación, producción, transporte, almacenamiento, comercialización y uso; de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus normas complementarias. El registro tendrá vigencia indefi nida y estará sujeto a evaluaciones periódicas por parte de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la cual podrá suspender o cancelar el mismo cuando se incumplan o modifi quen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. Artículo 17º.- Productos de uso veterinario y alimentos para animales La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá y conducirá el control, registro y fi scalización a nivel nacional de: a. Alimentos, premezclas y aditivos de uso animal b. Productos farmacéuticos de uso veterinarioc. Productos biológicos de uso veterinariod. Importador y/o Exportadore. Fabricante y/o envasadorf. Distribuidor y/o establecimiento de ventag. Profesional responsable La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá celebrar convenios con sus contrapartes para el reconocimiento de la equivalencia y validez en el territorio nacional de los registros de productos de uso veterinario y alimentos para animales emitidos por éstas. TÍTULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 18º.- Competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria conocer de las infracciones a la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Asimismo, corresponde a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley. Artículo 19º.- Infracciones Las infracciones a la presente Ley establecidas en sus reglamentos y disposiciones complementarias serán sancionadas con multa expresada en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculados al momento del pago efectivo de la misma. Asimismo, conjuntamente con la sanción, podrá disponerse con carácter complementario: a) La denegación, suspensión o cancelación de los registros, permisos, certifi cados o autorizaciones correspondientes. b) El comiso, destrucción o disposición fi nal de los productos objetos de la infracción. c) La clausura de establecimientos.d) La publicación de las sanciones impuestas en el Diario Ofi cial El Peruano u otro medio de comunicación escrita de circulación nacional o regional. En caso de reincidencia, se duplicará la multa impuesta y, de ser el caso, se aplicarán medidas complementarias adicionales. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria puede, para la ejecución de las medidas complementarias y cautelares, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos sufi cientes para cumplir lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley y disposiciones complementarias. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas, por lo cual no impiden a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria imponer una sanción distinta al fi nal del procedimiento, de ser el caso. Por vía reglamentaria se tipifi carán las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y se establecerán las correspondientes sanciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Entrada en vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. SEGUNDA.- Reglamentación Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley , se aprobará su Reglamento. TERCERA.- Semillas y materiales de propagación Las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales se sujetarán a las medidas fi tosanitarias que dicte la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. CUARTA.- Recursos Impugnativos El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación de los procedimientos seguidos al amparo de la presente Ley, de sus reglamentos y disposiciones complementarias, es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fi n a la instancia. La apelación de resoluciones que ponen fi n a la instancia se concederá con efecto suspensivo. El plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles. QUINTA.- Normas especiales sobre rotulado El rotulado de plaguicidas químicos de uso agrario; agentes y productos biológicos para el control de plagas Descargado desde www.elperuano.com.pe