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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 374996 El Instituto Nacional de innovación Agraria - INIA podrá celebrar convenios o contratos con entidades nacionales o extranjeras dedicadas a la investigación agropecuaria para la administración o gestión de los predios rústicos de su propiedad destinados al servicio de la investigación, conservación de recursos genéticos, producción de semillas, plantones y reproductores de alto valor genético, transferencia de tecnología, asistencia técnica y actividades de extensión agropecuaria, observando las formalidades establecidas en las normas de la materia. Asimismo, el Instituto Nacional de innovación Agraria - INIA priorizará la celebración de convenios o contratos con los Gobiernos Regionales y Locales, otras entidades del Estado y privadas para la generación de tecnología, innovación tecnológica y desarrollo de competitividad agraria de los pequeños agricultores. Artículo 3.- Facultad del INIA Facúltase al Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA a revisar y resolver los convenios o contratos a que se refi ere el artículo anterior cuando no hayan cumplido con los fi nes para los que fueron celebrados.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase la Ley 28987 - Ley que restablece la denominación del Instituto Nacional de Investigación Agraria - INIA y precisa sus funciones y el artículo 1º de la Ley 28573 - Ley que declara la intangibilidad de los predios rústicos del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria - INIEA. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura 219809-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1061 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específi cas, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos de América y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para el aprovechamiento del referido Acuerdo; entre las que se encuentran la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simplifi cación administrativa y la modernización del Estado, así como la mejora de la competitividad; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MODIFICACIONES A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DECRETO LEGISLATIVO Nº 861 Artículo 1°.- Modifi caciones Modifíquense los incisos a) y c) del artículo 12º, los artículos 23º y 40º, el primer párrafo e incisos a), b) y e) del artículo 42º, los artículos 44º, 83º, 87º, el penúltimo párrafo del artículo 92º, el artículo 130º adicionándole un segundo párrafo, el artículo 131º, el inciso h) del artículo 132º, el artículo 137º, el inciso c) del artículo 138º, el primer párrafo del artículo 145º, el inciso a) del artículo 146º, el artículo 147º, el primer párrafo del artículo 158º, los incisos a), b) y c) del artículo 159º, el primer y último párrafo del artículo 160º, los artículos 163º y 164º, el último párrafo del artículo 209º, el inciso d) del artículo 226º, el primer párrafo del artículo 228º, los artículos 239º y 244º, el último párrafo del artículo 250º, el inciso f) del artículo 252º y el segundo párrafo del artículo 313º, de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, cuyos textos quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 12º.- Transparencia de las operaciones (…) a) Efectuar transacciones fi cticias respecto de cualquier valor, sea que las operaciones se lleven a cabo en mecanismos centralizados o a través de negociaciones privadas y efectuar transacciones con valores, con el objeto de hacer variar artifi cialmente los precios, así como realizar propuestas de compra y venta con el mismo objeto, salvo lo establecido en el inciso f) del artículo 194º; Se entiende por transacción fi cticia aquella en la cual no se produce una real transferencia de valores, de los derechos sobre ellos u otras semejantes; o aquellas efectuadas a precios evidentemente distintos de los del mercado; o aquellas en las que aún habiendo una transferencia efectiva de valores, no se produce el pago de la contraprestación; (…) c) Los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas de valores y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, así como el director de rueda, no podrán, de modo alguno, a título oneroso, adquirir, transferir ni incrementar valores inscritos en el Registro a menos que obtengan autorización previa de CONASEV. Dicha restricción no alcanza en los siguientes casos: 1. Acciones liberadas; 2. Acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley de Sociedades; 3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fi nes de desgravamen tributario; y, 4. Certifi cados de participación de fondos mutuos. En todo caso, tales personas deberán abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de CONASEV.” “Artículo 23º.- Inscripción parcial de acciones de capital social Los accionistas que representen cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social del emisor pueden solicitar la inscripción de sus acciones. En tal caso, la inscripción se limita a las acciones pertenecientes a los peticionarios, las que deberán quedar comprendidas en una nueva clase, debiendo el emisor efectuar las modifi caciones estatutarias respectivas, así como adoptar los acuerdos necesarios para crear la nueva clase de acciones y a realizar las demás formalidades que sean necesarias para la correspondiente inscripción en el Registro de Sociedades y en el Registro Público del Mercado de Valores. La creación de la nueva clase de acciones y la modifi cación de estatuto se rigen por el artículo 128º de la Ley de Sociedades, por lo que para la instalación de la Junta General de Accionistas se requerirá el quórum simple previsto en el artículo 125º de dicha Ley. No resultan aplicables, en cambio, las disposiciones estatutarias del emisor que exijan Descargado desde www.elperuano.com.pe