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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 374985 Turismo la potestad de imponer sanciones administrativas a los productores, exportadores o importadores que incumplan con las disposiciones que, por vía reglamentaria establecerá dicho sector, con relación a las operaciones de comercio exterior destinadas a acogerse a las preferencias arancelarias previstas en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú o en los regímenes preferenciales otorgados al Perú. 1.2 Las sanciones a las que se hace referencia en el párrafo 1.1 son las previstas en el artículo 3º de la presente Ley. Artículo 2º.- Responsabilidad administrativa de las entidades que realizan certifi caciones de origen Las entidades a las cuales se haya delegado o se delegue la competencia de realizar la certifi cación de origen de las exportaciones del país bajo el marco de los distintos acuerdos o regímenes preferenciales en los que participe el Perú que incumplan con las obligaciones asumidas en virtud de dicha delegación, o cometan irregularidades en el ejercicio de la misma, están sujetas a las sanciones administrativas establecidas en el artículo 3º de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso pudiera corresponder. Artículo 3º.- Sanciones3.1 Si como resultado de una investigación corresponde aplicar sanciones administrativas en los casos previstos en los artículos 1 y 2, las sanciones administrativas aplicables serán las siguientes: a) Amonestación; y b) Multa 3.2 Tratándose de las entidades a que se refi ere el artículo 2º, la imposición de alguna sanción administrativa es independiente a la facultad del MINCETUR de dar por concluida la delegación correspondiente. Artículo 4º.- Tipifi cación de las infracciones La tipifi cación de las infracciones en los casos previstos en la presente Ley, así como el establecimiento de la escala de multas correspondiente, se establecerá mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo. Artículo 5º.- Procedimiento de investigación El procedimiento de investigación a que se hace referencia en el artículo 3º será establecido mediante Reglamento aprobado vía Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. En los casos de investigaciones en las que se encuentren comprendidas empresas nacionales, el MINCETUR convocará al Sector competente a participar en la investigación, según corresponda. Los plazos que se establezcan para el referido procedimiento no podrán exceder en conjunto de trescientos sesenta y cinco (365) días. Artículo 6º.- Requerimiento de información6.1 El MINCETUR podrá requerir directamente a las personas naturales o jurídicas y entidades del sector público o privado, los datos e informaciones que considere pertinentes para la investigación, incluyendo información clasifi cada como confi dencial, debiendo éstas brindar dicha información en posplazos que se otorguen, bajo responsabilidad. 6.2 Toda información confi dencial presentada en el marco de una investigación será considerada como tal por el MINCETUR y no será revelada sin el consentimiento expreso de la persona o entidad que la haya entregado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL ÚNICA.- Por Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, se podrán dictar las medidas complementarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo aquellas destinadas a facilitar el cobro y pago de las multas a imponerse.” Artículo 4º.- Rotulado de Productos Industriales Manufacturados Modifíquese los Artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados, por el siguiente texto: “Artículo 3º.- Información del rotulado El rotulado debe contener la siguiente información: a) Nombre o denominación del producto. b) País de fabricación.c) Si el producto es perecible: c.1 Fecha de vencimiento. c.2 Condiciones de conservación. c.3 Observaciones. d) Condición del producto, en caso se trate de un producto defectuoso, usado, reconstruido o remanufacturado. e) Contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, según corresponda. f) En caso de que el producto, contenga algún insumo o materia prima que represente algún riesgo para el consumidor o usuario, debe ser declarado. g) Nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC). h) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando éstos sean previsibles. i) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable. La información detallada debe consignarse preferentemente en idioma castellano, en forma clara y en lugar visible. La información de los incisos c.2 y c3 y los literales d), e), f), g), y h) e i) deberán estar obligatoriamente en castellano. La información referida al país de fabricación y fecha de vencimiento debe consignarse con caracteres indelebles, en el producto, envase o empaque, dependiendo de la naturaleza del producto.” Artículo 4º.- De la declaración jurada El importador de uno o más productos industriales manufacturados en el extranjero deberá obligatoriamente presentar conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas, una declaración jurada en la que aparezca que los referidos productos tienen rotulada la información detallada en el artículo 3º de la presente Ley, debiéndose precisar, en forma expresa, el país de fabricación del producto, fecha de vencimiento y la condición del producto (usado, reconstruido o remanufacturado). El requisito de la fecha de vencimiento se exigirá cuando sea aplicable. La información falsa contenida en la declaración jurada será puesta en conocimiento del Ministerio Público a los efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, a presentar la denuncia penal correspondiente contra el o los que resulten responsables. Artículo 5º.- Verifi cación del cumplimiento del rotulado Corresponde a la Comisión de Protección del Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, supervisar y fi scalizar, en todo el territorio de la República, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la presente Ley. En el caso de productos industriales manufacturados en el extranjero, corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, verifi car el cumplimiento durante el reconocimiento físico de la mercancía, de los requisitos de país de fabricación, fecha de vencimiento y condición del producto (usado, reconstruido o remanufacturado) por parte de los importadores, de conformidad con la Ley General de Aduanas, sin perjuicio de la denuncia penal que pueda formular cualquier afectado.Descargado desde www.elperuano.com.pe