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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 374989 declarar Zonas Libres o de Baja Prevalencia de plagas y enfermedades y realizar las gestiones necesarias para su reconocimiento ante las contrapartes o los organismos internacionales competentes. Asimismo, dictará las medidas necesarias para mantener dicha condición sanitaria. Artículo 8º.- Estados de alerta o emergencia fi to y zoosanitaria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fi to y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfi ca del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional. El Reglamento establecerá los procedimientos y alcances de dicha declaratoria de alerta o de emergencia, así como las disposiciones para el manejo de los fondos especiales de contingencia. Artículo 9º.- Medidas fi to y zoosanitarias La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate. Toda persona se encuentra obligada a informar a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la presencia de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria, así como de aquellas cuya presencia se determine por primera vez en el país. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la única autorizada en el país para hacer el reporte ofi cial de dichas plagas y enfermedades. En caso de incumplimiento, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá disponer, a costo del responsable, la ejecución de las medidas necesarias, sin alguna responsabilidad patrimonial para el Estado. Artículo 10º.- Campañas fi to y zoosanitarias La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria tendrá a su cargo, directamente o a través de terceros, la organización, coordinación, promoción, supervisión y ejecución de campañas fi to y zoosanitarias de importancia y alcance nacional. Artículo 11º.- Inspecciones11.1. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá inspeccionar en cualquier momento el estado sanitario de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal, insumos agrarios, nacionales o importados, y otros productos regulados, incluyendo las condiciones de los materiales de empaque, embalaje, acondicionamiento, medios de transporte, infraestructura y equipos, sin excepción, al nivel de producción, distribución, comercialización y almacenamiento. En caso necesario, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. Las inspecciones de mercancías que ingresan al país deberán realizarse en coordinación con la autoridad aduanera. 11.2. Los propietarios u ocupantes bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y los propietarios de los productos de que se trate, se encuentran obligados a permitir el acceso de la Autoridad y a colaborar con ella en el ejercicio de sus funciones. 11.3. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá certifi car el estado sanitario de los predios o establecimientos dedicados a la producción agraria. 11.4. Para el cumplimiento de las competencias de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, las ofi cinas de correos, las zonas primarias y sus extensiones autorizados por la Autoridad Nacional de Aduanas, deberán contar con las siguientes facilidades: a. Un área especial para que se efectúen las inspecciones fi to y zoosanitarias a los artículos reglamentados e insumos agrarios materia de importación, exportación, reexportación o tránsito internacional. b. Un área acondicionada para la ejecución de tratamientos. c. Condiciones de luminosidad artifi cial apropiadas para efectuar inspecciones de noche. d. Personal necesario para efectuar la descarga de los envíos con fi nes de inspección. e. Zonas de resguardo cuando se requiera hacer traspasos o reacomodos de pallets inspeccionados de envíos destinados a exportación. Artículo 12º.- Ingreso al país El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. La presente disposición es aplicable también a envíos postales; toda clase de equipajes y encomiendas, incluyendo los de los diplomáticos, funcionarios del gobierno y personal de las fuerzas armadas y policiales, funcionarios de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y tripulantes; así como a los desechos de naves, aeronaves, trenes, autobuses y otros medios de transporte. Las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fl uvial se encuentran obligadas a comunicar permanentemente y, bajo responsabilidad, estas disposiciones a sus tripulantes y, de ser el caso, a sus pasajeros. Artículo 13º.- Exportación La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria realizará la certifi cación fi to y zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; así como la certifi cación de insumos agrarios destinados a la exportación. TÍTULO III DE LOS INSUMOS AGRARIOS Artículo 14º.- Plaguicidas químicos de uso agrario LaAutoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá y conducirá el control, registro y fi scalización a nivel nacional de: a. Plaguicidas químicos de uso agrario b. Fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores c. Experimentadores de ensayos de efi caciad. Laboratorios de Control de Calidad de plaguicidas e. Establecimientos comercialesf. Almacenes o depósitos La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria deberá pronunciarse sobre el registro de plaguicidas químicos de uso agrario dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un período similar, siempre que existan razones técnicas fundamentadas para ello. Los dictámenes técnicos de las autoridades competentes para la evaluación de los aspectos ambientales y de salud de las personas deben ser emitidos Descargado desde www.elperuano.com.pe