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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 374999 que se determine mediante disposiciones de carácter general. Dicho organismo aprueba los estatutos y sus modifi caciones de las instituciones de compensación y liquidación de valores, salvo aumentos de capital y otras que CONASEV establezca mediante normas de carácter general; los reglamentos internos y sus modifi caciones; así como controla y supervisa las actividades de las mencionadas instituciones. (…) ” “Artículo 239º.- Cuotas El patrimonio del fondo mutuo está dividido en cuotas, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento de participación del fondo respectivo, según las normas que emita CONASEV. Las cuotas del fondo o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características y serán representadas mediante certifi cados de participación, emitidos por la sociedad administradora en nombre del fondo, los mismos que pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta.” “Artículo 244º.- Colocación La colocación de los certifi cados de participación del fondo mutuo por parte de la sociedad administradora debe estar precedida cuando menos por la entrega de un prospecto simplifi cado, el mismo que debe mantenerse actualizado. No obstante lo anteriormente señalado, la sociedad administradora pondrá a disposición de los partícipes el reglamento de participación, de manera gratuita, de acuerdo a los medios y plazos que CONASEV establezca mediante normas de carácter general.” “Artículo 250º.- Criterios de Diversifi cación y Categorización de los Fondos Mutuos La diversifi cación de los recursos de los fondos mutuos deberá efectuarse en función a lo siguiente: (…) No serán de aplicación los referidos criterios de diversifi cación a los fondos mutuos cuya política de inversión contemple principalmente la inversión en otro u otros fondos mutuos. Mediante normas de carácter general CONASEV establecerá los porcentajes correspondientes a los criterios de diversifi cación enunciados en el presente artículo, así como podrá regular distintos tipos de fondos mutuos -atendiendo a la política de inversiones u otras características relevantes- a los cuales no les será de aplicación tales criterios.” “Artículo 252º.- Prohibiciones Las sociedades administradoras, en las inversiones que efectúen con los recursos de los fondos mutuos, están prohibidas de: (…) f) Invertir en acciones de sociedades administradoras y/ o sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades agentes y, sociedades intermediarias y en cuotas de fondos administrados por la misma sociedad administradora. En este último caso, CONASEV podrá establecer excepciones mediante normas de carácter general.” “Artículo 313º.- Dominio fi duciario (…) El dominio fi duciario sobre los activos y sus garantías surte efectos frente a terceros desde que la transferencia fi duciaria de los activos y garantías inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y, en los casos de activos y garantías de otra clase, desde que queda perfeccionada, sea con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley de acuerdo a su naturaleza. En los casos de cesión de mutuos con garantía hipotecaria la transferencia fi duciaria se produce con la inscripción del acto constitutivo en el registro público. (…).”Artículo 2º.- Incorporación de artículos Incorpórese los artículos 37º-A, 217º-A, 247º-A y 353º y los Títulos XIV, XV y XVI a la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, con los siguientes textos: “Artículo 37º-A.- Exclusión de acciones Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los supuestos y condiciones bajo los cuales procede la exclusión de las acciones en rueda de bolsa de las empresas comprendidas en el Decreto Legislativo Nº 802. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las empresas agrarias azucareras que califi quen como sociedades anónimas abiertas.” “Artículo 217º-A.- Garantía mobiliaria sobre valores Cuando se afecten en garantía mobiliaria títulos valores o valores, ambos representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se regirá por lo dispuesto por la presente ley y sus normas complementarias. La afectación en garantía mobiliaria de valores, representados por títulos físicos o por anotaciones en cuenta, que pertenezcan a emisiones total o parcialmente representadas mediante anotaciones en cuenta, así como las disposiciones que serán de aplicación en caso de modifi cación en la forma de representación de estos valores, serán regulados por CONASEV mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, serán objeto de regulación por CONASEV mediante disposiciones de carácter general la afectación de garantías mobiliarias relacionadas con la ejecución de operaciones en mecanismos centralizados de negociación. La afectación en garantía mobiliaria sobre títulos valores o valores objeto de oferta pública que pertenecen a emisiones representadas únicamente por títulos físicos deberá cautelar la reserva de identidad prevista en el artículo 45º de la presente ley.” “Artículo 247º- A.- Traspasos El partícipe podrá solicitar el traspaso total o parcial de sus participaciones hacia otro fondo mutuo según las normas de carácter general que establezca CONASEV. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, con la solicitud de traspaso las sociedades administradoras están obligadas a rescatar las participaciones del fondo mutuo inicial y suscribir participaciones del nuevo fondo mutuo a favor del partícipe solicitante una vez que dicho fondo reciba el dinero correspondiente.” “Artículo 353º.- Tipifi cación de conductas infractoras CONASEV se encuentra facultada para tipifi car las conductas infractoras del mercado de valores y de las demás materias de su competencia de conformidad con lo dispuesto por su Ley Orgánica. El Tribunal Administrativo de CONASEV es el órgano competente para imponer sanciones sin perjuicio de las demás funciones que se determine mediante normas de carácter general que establezca CONASEV.” “Título XIV: De las Empresas Proveedoras de Precios Artículo 354º.- Empresas Proveedoras de Precios Los valores, instrumentos fi nancieros u otras inversiones autorizadas por CONASEV en los que inviertan las sociedades administradoras de fondos mutuos por cuenta de los fondos bajo su administración, y demás entidades que se determine por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberán ser valorizados por empresas especializadas e independientes que cuenten con autorización de funcionamiento de Descargado desde www.elperuano.com.pe