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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375037 Artículo 18°.- Mérito y ejecución del acta de conciliación El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Artículo 19°.- Prescripción Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15º. Artículo 19°-A.- De los operadores del Sistema Conciliatorio Son operadores del sistema conciliatorio los: a) Conciliadores Extrajudiciales c) Capacitadores.d) Centros de Conciliación Extrajudicial.e) Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. El Ministerio de Justicia tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del sistema conciliatorio. Artículo 19°- B.- De la facultad sancionadora El Ministerio de Justicia dentro de su facultad sancionadora puede imponer a los operadores del sistema conciliatorio las siguientes sanciones por las infracciones a la Ley o su Reglamento: a. Amonestación. b. Multa.c. Suspensión o cancelación del Registro de Conciliadores. d. Suspensión o cancelación del Registro de Capacitadores. e. Suspensión o desautorización defi nitiva del Centro de Conciliación. f. Suspensión o desautorización defi nitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. Mediante Reglamento se tipifi carán las infracciones a las que se refi ere el presente artículo para la sanción correspondiente. El Director, el Secretario General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verifi cador de la legalidad de los acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento. La sanción de desautorización impuesta aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores produce la cancelación de su registro. Las actas que sean emitidas por un Centro de Conciliación Extrajudicial con posterioridad a su desautorización son nulas. Artículo 20°.- Defi nición y Funciones El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia, para ejercer la función conciliadora. Dentro de sus funciones está promover el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer formulas conciliatorias no obligatorias. En materia laboral o de familia se requiere que el Conciliador encargado del procedimiento conciliatorio cuente con la debida especialización, acreditación y autorización expedida por el Ministerio de Justicia. Para el ejercicio de la función conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación autorizado y tener vigente la habilitación en el Registro de Conciliadores del Ministerio de Justicia, el que regulará el procedimiento de renovación de habilitación de los conciliadores.Artículo 21°.- Conducción del procedimiento conciliatorio El conciliador conduce el procedimiento conciliatorio con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 22°.- Requisitos para ser acreditado como conciliador Para ser conciliador se requiere: a. Ser ciudadano en ejercicio. b. Haber aprobado el Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores dictado por entidad autorizada por el Ministerio de Justicia. c. Carecer de antecedentes penales.d. Cumplir con los demás requisitos que exija el Reglamento. Artículo 24°.- De los Centros de Conciliación Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la Ley. Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fi nes de lucro, que tengan entre su fi nalidad el ejercicio de la función conciliadora. El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación Privados únicamente en locales que reúnan las condiciones adecuadas para garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio, conforme a los términos que se señalarán en el Reglamento. Los servicios del Centro de Conciliación serán pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario. La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años. Artículo 25º.- Formación y Capacitación de Conciliadores La formación y capacitación de Conciliadores está a cargo de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales, las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, debidamente autorizados para estos efectos, y de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia. Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, implementarán y garantizarán a su cargo, el funcionamiento de centros de conciliación debidamente autorizados así como de centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales, conforme a los términos que se establecerán en el Reglamento correspondiente. Los servicios que brinden los centros de conciliación mencionados en el párrafo anterior, priorizarán la atención de las personas de escasos recursos. Artículo 26°.- Facultades del Ministerio de Justicia El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación, supervisión y sanción de los operadores del sistema conciliatorio. Asimismo, autorizará y supervisará el dictado de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y de especialización dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. La forma como serán ejercidas estas facultades serán especifi cadas en el Reglamento. Artículo 28°.- Del registro y archivo de expedientes y actas Los Centros de Conciliación Extrajudicial deberán llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo siguiente: a. Expedientes, los cuales deberán almacenarse en orden cronológico.Descargado desde www.elperuano.com.pe