Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2008 (28/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

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ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha reclamado oportunamente ante el tribunal arbitral la falta de notificacion del nombramiento de un arbitro o de las actuaciones arbitrales o la vulneracion a su derecho de defensa. La causa prevista en el inciso c. del numeral 2 de este articulo no supondra la denegacion del reconocimiento del laudo, si este se refiere a cuestiones sometidas al arbitraje que pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje. La causa prevista en el inciso d. del numeral 2 de este articulo no supondra la denegacion del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha invocado la incompetencia del tribunal arbitral en virtud a que su composicion no se ha ajustado al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la ley del MORDAZA donde se efectuo el arbitraje; o no ha denunciado oportunamente ante el tribunal arbitral que las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo de las partes o, en su defecto, a la ley del MORDAZA donde se efectuo el arbitraje. Si se ha solicitado a una autoridad judicial competente del MORDAZA en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo, la anulacion o suspension del laudo extranjero, segun lo previsto en el inciso e. numeral 2 de este articulo; la Corte Superior competente que conoce del reconocimiento del laudo, si lo considera procedente, podra aplazar su decision sobre dicho reconocimiento y, a peticion de la parte que pida el reconocimiento del laudo, podra tambien ordenar a la otra parte que otorgue garantias apropiadas.

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corresponderle, en virtud de las leyes o los tratados de los cuales el Peru sea parte, para obtener el reconocimiento de la validez de ese convenio arbitral. Cuando resulte de aplicacion lo dispuesto en el parrafo 2) del articulo II de la Convencion, esta disposicion se aplicara reconociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA. Camaras de Comercio. Para efectos de este Decreto Legislativo, se entiende por Camaras de Comercio a las Camaras de Comercio que existen en cada provincia de la Republica. Cuando exista en una misma provincia mas de una Camara de Comercio, se entiende que la referencia es a la Camara de Comercio de mayor antiguedad. SEGUNDA. Convenios de ejecucion. Las instituciones arbitrales podran celebrar convenios de cooperacion con instituciones publicas y privadas a efectos de facilitar la ejecucion de medidas cautelares o de laudos a cargo de tribunales arbitrales en el MORDAZA de este Decreto Legislativo. TERCERA. Clausula compromisoria y compromiso arbitral. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo, todas las referencias legales o contractuales a clausula compromisoria o compromiso arbitral, deberan entenderse referidas al convenio arbitral previsto en este Decreto Legislativo. CUARTA. Juez y tribunal arbitral. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto Legislativo, todas las referencias legales a los jueces a efectos de resolver una controversia o tomar una decision, podran tambien entenderse referidas a un tribunal arbitral, siempre que se trate de una materia susceptible de arbitraje y que exista de por medio un convenio arbitral celebrado entre las partes. QUINTA. Designacion de persona juridica. Cuando se designe a una persona juridica como arbitro, se entendera que dicha designacion esta referida a su actuacion para nombrar arbitros. SEXTA. Arbitraje estatutario. Puede adoptarse un convenio arbitral en el estatuto de una persona juridica para resolver las controversias entre la persona juridica y sus miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios o las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones o las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos. El convenio arbitral alcanza a todos los miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios que se incorporen a la sociedad asi como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas, asambleas y consejos o cuando se requiera una autorizacion que exija la intervencion del Ministerio Publico. SETIMA. Arbitraje sucesorio. Mediante estipulacion testamentaria puede disponerse el sometimiento a arbitraje de las controversias que puedan surgir entre sucesores, o de ellos con los albaceas, incluyendo las relativas al inventario de la masa hereditaria, su valoracion, administracion y particion. Si no hubiere testamento o el testamento no contempla una estipulacion arbitral, los sucesores y los albaceas pueden celebrar un convenio arbitral para resolver las controversias previstas en el parrafo anterior. OCTAVA. MORDAZA y resolucion de contrato. Para efectos de lo dispuesto en los articulos 1334º y 1428º del Codigo Civil, la referencia a la citacion con la demanda se entendera referida en materia arbitral a la

Articulo 76º.- Reconocimiento. 1. La parte que pida el reconocimiento de un laudo extranjero debera presentar el original o MORDAZA del laudo, debiendo observar lo previsto en el articulo 9. La solicitud se tramita en la via no contenciosa, sin intervencion del Ministerio Publico. Admitida la solicitud, la Corte Superior competente MORDAZA traslado en conocimiento de la otra parte para que en un plazo de veinte (20) dias exprese lo que estime conveniente. Vencido el plazo para absolver el traslado, se senalara fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) dias siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podra adoptar, de ser el caso, la decision prevista en el numeral 8 del articulo 75. En caso contrario, resolvera dentro de los veinte (20) dias siguientes. Contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casacion, cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo.

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Articulo 77º. Ejecucion. Reconocido, en parte o en su totalidad el laudo, conocera de su ejecucion la autoridad judicial competente, segun lo previsto en el articulo 68º. Articulo 78º. Aplicacion de la MORDAZA mas favorable. Cuando resulte de aplicacion la Convencion sobre el Reconocimiento y Ejecucion de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva MORDAZA el 10 de junio de 1958, se tendra presente lo siguiente: 1. Conforme a lo dispuesto en el parrafo 1) del articulo VII de la Convencion, sera de aplicacion una o mas de las disposiciones de este Decreto Legislativo, cuando resulten mas favorables a la parte que solicita el reconocimiento y ejecucion del laudo. Conforme a lo dispuesto en el parrafo 1 del articulo VII de la Convencion, la parte interesada podra acogerse a los derechos que puedan

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