Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2008 (28/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

375050

NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

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como aplicables al fondo de la controversia. Se entendera que toda indicacion del derecho u ordenamiento juridico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas juridicas aplicables, el tribunal arbitral aplicara las que estime apropiadas. En cualquiera de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 de este articulo, el tribunal arbitral decidira en equidad o en conciencia, solo si las partes le han autorizado expresamente para ello. En todos los casos, el tribunal arbitral decidira con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendra en cuenta los usos y practicas aplicables. interpretacion,

El laudo produce efectos de cosa juzgada. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) dias de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podra pedir la ejecucion del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el articulo 67º.

Articulo 60º.- Terminacion de las actuaciones. 1. Las actuaciones arbitrales terminaran y el tribunal arbitral cesara en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 67º. El tribunal arbitral tambien ordenara la terminacion de las actuaciones: a. Cuando el demandante se desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca un interes legitimo en obtener una solucion definitiva de la controversia. b. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. c. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la continuacion de las actuaciones resulta innecesaria o imposible. Articulo 61º.- Conservacion de las actuaciones. 1. Transcurrido el plazo que las partes hayan senalado a este fin o, en su defecto, el de tres (3) meses desde la terminacion de las actuaciones, cesara la obligacion del tribunal arbitral de conservar la documentacion del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podra solicitar al tribunal arbitral que le remita los documentos presentados por ella. El tribunal arbitral accedera a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberacion arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes. Cualquiera de las partes tambien puede solicitar, a su costo, que las actuaciones MORDAZA remitidas en custodia a las Camaras de Comercio o instituciones arbitrales que ofrezcan servicios de conservacion y archivo de actuaciones arbitrales. Si se interpone recurso de anulacion contra el laudo, el tribunal arbitral tiene la obligacion de conservar las actuaciones originales y de expedir las copias pertinentes que solicite la parte interesada, a su costo. Resuelto el recurso en definitiva, seran de aplicacion los numerales 1 y 2 de este articulo, siempre que no deba reiniciarse las actuaciones o no deba entregarse estas a un MORDAZA tribunal arbitral o la autoridad judicial para que resuelva la controversia. TITULO VI ANULACION Y EJECUCION DEL LAUDO Articulo 62º.- Recurso de anulacion. 1. Contra el laudo solo podra interponerse recurso de anulacion. Este recurso constituye la unica via de impugnacion del laudo y tiene por objeto la revision de su validez por las causales taxativamente establecidas en el articulo 63º. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Esta prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decision o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

Articulo 58º.Rectificacion, integracion y exclusion del laudo. 1.

Salvo acuerdo distinto de las partes o disposicion diferente del reglamento arbitral aplicable: a. Dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificacion del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectificacion de cualquier error de calculo, de trascripcion, tipografico o informatico o de naturaleza similar. b. Dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificacion del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretacion de algun extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en MORDAZA para determinar los alcances de la ejecucion. c. Dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificacion del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integracion del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decision del tribunal arbitral. d. Dentro de los quince (15) dias siguientes a la notificacion del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusion del laudo de algun extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decision del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje. e. El tribunal arbitral pondra la solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) dias. Vencido dicho plazo, con la absolucion o sin MORDAZA, el tribunal arbitral resolvera la solicitud en un plazo de quince (15) dias. Este plazo puede ser MORDAZA a iniciativa del tribunal arbitral por quince (15) dias adicionales. f. El tribunal arbitral podra tambien proceder a iniciativa propia a la rectificacion, interpretacion o integracion del laudo, dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificacion del laudo.

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La rectificacion, interpretacion, integracion y exclusion formara parte del laudo. Contra esta decision no procede reconsideracion. La notificacion de estas decisiones debera realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este articulo. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificacion, interpretacion, integracion y exclusion solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este articulo, se considerara que la solicitud ha sido denegada. No surtira efecto cualquier decision sobre rectificacion, interpretacion, integracion y exclusion del laudo que sea notificada fuera de plazo.

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Articulo 59º.- Efectos del laudo. 1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificacion a las partes.

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