Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2008 (28/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

NORMAS LEGALES
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"Articulo 5°.- Definicion La Conciliacion es una institucion que se constituye como un mecanismo alternativo para la solucion de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliacion extrajudicial a fin que se les asista en la busqueda de una solucion consensual al conflicto. Articulo 6°.- Falta de intento Conciliatorio Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliacion extrajudicial para los fines senalados en el articulo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarara improcedente por causa de manifiesta falta de interes para obrar.

indicios razonables de la comision de un delito o falta. Articulo 9°.- Inexigibilidad de la Conciliacion Extrajudicial Para efectos de la calificacion de la demanda judicial, no es exigible la conciliacion extrajudicial en los siguientes casos: a) En los procesos de ejecucion b) En los procesos de terceria. c) En los procesos de prescripcion adquisitiva de dominio. d) En el retracto. e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados. f) En los procesos de impugnacion judicial de acuerdos de Junta General de accionista senalados en el articulo 139º de la Ley General de Sociedades, asi como en los procesos de accion de nulidad previstos en el articulo 150º de la misma Ley. g) En los procesos de indemnizacion derivado de la comision de delitos y faltas y los provenientes de danos en materia ambiental. h) En los procesos contencioso administrativos. En estos casos, la conciliacion es facultativa. Articulo 10°.- Audiencia Unica La Audiencia de Conciliacion es unica y se realizara en el local del Centro de Conciliacion autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesion o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podra autorizar la realizacion de la audiencia de conciliacion en un local distinto, el cual debera encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma. Articulo 11°.- Duracion de la Audiencia Unica El plazo de la Audiencia Unica podra ser de hasta treinta (30) dias calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesion realizada. Este plazo solo podra ser prorrogado por acuerdo de las partes. Articulo 12°.- Procedimiento y plazos para la convocatoria Recibida la solicitud, el Centro de Conciliacion designara al conciliador al dia habil siguiente, teniendo este dos dias habiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realizacion de la audiencia de conciliacion. El plazo para la realizacion de la audiencia no superara los siete dias habiles contados a partir del dia siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepcion de la invitacion y la fecha de audiencia no menos de tres dias habiles. De no concurrir una de las partes, el conciliador senalara una nueva fecha de audiencia notificando en el acto a la parte asistente, respetando los plazos senalados en el parrafo anterior. Articulo 14°. - Concurrencia La concurrencia a la audiencia de conciliacion es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a traves de representante legal. En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliacion, se admitira excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliacion a traves de apoderado. Para tales casos, el poder debera ser extendido mediante escritura publica y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerira inscripcion registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitacion a conciliar. En el caso que una de las partes este conformada por cinco o mas personas, podran ser representadas por un apoderado comun.

Articulo 7°.- Materias conciliables Son materia de conciliacion las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pension de alimentos, regimen de visitas, tenencia, asi como otras que se deriven de la relacion familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposicion. El conciliador en su actuacion debera aplicar el MORDAZA del Interes Superior del Nino. La conciliacion en materia laboral se llevara a cabo respetando el caracter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitucion Politica del Peru y la ley. La materia laboral sera atendida por los Centros de Conciliacion Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo y por los Centros de conciliacion privados para lo cual deberan de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliacion en materia laboral las partes podran contar con un abogado de su eleccion o, en su defecto, debera de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevara a cabo de acuerdo a la ley de la materia.

Articulo 7-A°.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliacion. No procede la conciliacion en los siguientes casos: a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada. b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliacion. c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Articulos 43° y 44° del Codigo Civil. d) En los procesos cautelares. e) En los procesos de garantias constitucionales. f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto juridico, este ultimo en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del articulo 221º del Codigo Civil. g) En la peticion de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaracion de heredero. h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliacion Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia. i) En las demas pretensiones que no MORDAZA de libre disposicion por las partes conciliantes. Articulo 8°.- Confidencialidad Los que participan en la Audiencia de Conciliacion deben mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en MORDAZA carece de valor probatorio. Se exceptua de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer

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