Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2008 (28/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

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competente bajo su exclusiva direccion o en la adopcion por dicha autoridad de las medidas concretas que MORDAZA necesarias para que la prueba pueda ser actuada ante el tribunal arbitral. A menos que la actuacion de la prueba sea manifiestamente contraria al orden publico o a leyes prohibitivas expresas, la autoridad judicial competente se limitara a cumplir, sin demora, con la solicitud de asistencia, sin entrar a calificar acerca de su procedencia y sin admitir oposicion o recurso alguno contra la resolucion que a dichos efectos dicte. En caso de actuacion de declaraciones ante la autoridad judicial competente, el tribunal arbitral podra, de estimarlo pertinente, escuchar dichas declaraciones, teniendo la oportunidad de formular preguntas.

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Articulo 46º.- Parte renuente. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin alegar causa suficiente a criterio del tribunal arbitral: a. El demandante no presente su demanda en plazo, el tribunal arbitral MORDAZA por terminadas las actuaciones, a menos que, oido el demandado, este manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretension. El demandado no presente su contestacion en plazo, el tribunal arbitral continuara las actuaciones, sin que esa omision se considere como una aceptacion de las alegaciones del demandante. Una de las partes no comparezca a una audiencia, no presente pruebas o deje de ejercer sus derechos en cualquier momento, el tribunal arbitral podra continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas que tenga a su disposicion.

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Articulo 47º.- Medidas cautelares. 1. Una vez constituido, el tribunal arbitral, a peticion de cualquiera de las partes, podra adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantias que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los danos y perjuicios que pueda ocasionar la ejecucion de la medida. Por medida cautelar se entendera toda medida temporal, contenida en una decision que tenga o no forma de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emision del laudo que resuelva definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordena a una de las partes: a. Que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuelva la controversia; b. Que adopte medidas para impedir algun dano actual o inminente o el menoscabo del MORDAZA arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarian dicho dano o menoscabo al MORDAZA arbitral; c. Que proporcione algun medio para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente; o d. Que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia. 3. El tribunal arbitral, MORDAZA de resolver, pondra en conocimiento la solicitud a la otra parte. Sin embargo, podra dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento a la otra parte, cuando la parte solicitante justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida podra formularse reconsideracion contra la decision. Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial MORDAZA de la constitucion del tribunal

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arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a el. Ejecutada la medida, la parte beneficiada debera iniciar el arbitraje dentro de los diez (10) dias siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con hacerlo, no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa (90) dias de dictada la medida, esta caduca de pleno derecho. Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de las partes puede informar a la autoridad judicial de este hecho y pedir la remision al tribunal del expediente del MORDAZA cautelar. La autoridad judicial esta obligada, bajo responsabilidad, a remitirlo en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda presentar al tribunal arbitral MORDAZA de los actuados del MORDAZA cautelar. La demora de la autoridad judicial en la remision, no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada. En este ultimo caso, el tribunal arbitral tramitara la apelacion interpuesta bajo los terminos de una reconsideracion contra la medida cautelar. El tribunal arbitral esta facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que MORDAZA dictado asi como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial, incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. Esta decision podra ser adoptada por el tribunal arbitral, ya sea a iniciativa de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificacion a ellas. El tribunal arbitral podra exigir a cualquiera de las partes que de a conocer, sin demora, todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara o dictara. El solicitante de una medida cautelar sera responsable de los costos y de los danos y perjuicios que dicha medida ocasione a alguna de las partes, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no deberia haberse otorgado la medida. En ese caso, el tribunal arbitral podra condenar al solicitante, en cualquier momento de las actuaciones, al pago de los costos y de los danos y perjuicios. En el arbitraje internacional, las partes durante el transcurso de las actuaciones pueden tambien solicitar a la autoridad judicial competente, previa autorizacion del tribunal arbitral, la adopcion de las medidas cautelares que estimen convenientes.

Articulo 48º.- Ejecucion de medidas cautelares dictadas por el tribunal arbitral. 1. El tribunal arbitral esta facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo que, a su sola discrecion, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza publica. En los casos de incumplimiento de la medida cautelar o cuando se requiera de ejecucion judicial, la parte interesada recurrira a la autoridad judicial competente, quien por el solo merito de las copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decision cautelar, procedera a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposicion alguna. La autoridad judicial no tiene competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar. Cualquier solicitud de aclaracion o precision sobre los mismos o sobre la ejecucion cautelar, sera solicitada por la autoridad judicial o por las partes al tribunal arbitral. Ejecutada la medida, la autoridad judicial informara al tribunal arbitral y remitira MORDAZA certificada de los actuados. Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral cuyo lugar se halle fuera del territorio

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