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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375038 b. Libro de Registro de Actas c. Archivo de Actas. Sólo se expedirán copias certifi cadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio, del Ministerio de Justicia o del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Asimismo, los expedientes deberán ser archivados y custodiados por el Centro de Conciliación Extrajudicial en las instalaciones autorizadas para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia; bajo responsabilidad. En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de las Actas o los expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 19º- B de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Artículo 30º.- Información estadística Los centros de conciliación deberán elaborar trimestralmente los resultados estadísticos de su institución los mismos que deben ser remitidos al ministerio de Justicia exhibidos y difundidos para el conocimiento del público. Artículo 30°-A.- Del Capacitador Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia, se encarga del dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y de Especialización. Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el Registro de Capacitadores y de la respectiva autorización del Ministerio de Justicia por cada curso. Artículo 30º- B.- Requisitos Son requisitos para la inscripción en el Registro de Capacitadores: a) Ser conciliador acreditado y con la respectiva especialización, de ser el caso. b) Contar con grado académico superior.c) Contar con capacitación y experiencia en la educación de adultos. d) Acreditar el ejercicio de la función conciliadora.e) Acreditar capacitación en temas de Mecanismos Alternativos de Resolución de Confl ictos, cultura de paz y otros afi nes. e) Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial - ENCE. La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 30°-C.- De los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales Son entidades que tienen por objeto la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados, debiendo encentrarse debidamente inscritos en el Registro de los Centro de Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia. Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fi nes de lucro, que tengan entre sus fi nes la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento. Para el dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores a nivel básico o especializado, será necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia. Los requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos se establecerán en el Reglamento. La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años. Artículo 30°- D.- Requisitos Las instituciones que soliciten la aprobación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente: 1. Documentos que acrediten la existencia de la institución. 2. Documentos que acrediten la representación de la institución. 3. Reglamento del Centro de Formación.4. Materiales de Enseñanza y programas académicos. 5. Relación de Capacitadores. Artículo 30°-E.– De las Obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de fase lectiva y de afi anzamiento que comprende a los capacitadores que dictarán el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas. Asimismo, deberán cumplir con dictar el curso en la dirección señalada y con la presentación de la lista de participantes y de aprobados del curso. Todo lo indicado precedentemente deberá contar con la autorización del Ministerio de Justicia. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deberán cumplir con las exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el Reglamento. Artículo 30°-F. – De la supervisión de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la supervisión y fi scalización del dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a nivel básico y especializado, pudiendo sancionar al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales de detectarse incumplimiento respecto de los términos en los cuales fue autorizados. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligadas a permitir y garantizar el desarrollo de las supervisiones dispuestas por el Ministerio de Justicia. En caso de incumplimiento serán sancionados de acuerdo al artículo 19º- B. Artículo 30°-G.- De las variaciones al dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Cualquier variación en la programación del curso autorizado relativo al lugar, horas, fechas, capacitador o capacitadores deberá ser comunicado para su autorización al Ministerio de Justicia, con 48 horas de anticipación para la provincia de Lima y Callao y con 96 horas de anticipación para los demás distritos conciliatorios. Artículo 2°.- Modifi ca la denominación del Capítulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación Modifíquese la denominación del Capítulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación “De los Centros de Conciliación” por el de “De los Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Descargado desde www.elperuano.com.pe