Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2008 (28/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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b. Libro de Registro de Actas c. Archivo de Actas.

NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 28 de junio de 2008

Solo se expediran copias certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio, del Ministerio de Justicia o del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Asimismo, los expedientes deberan ser archivados y custodiados por el Centro de Conciliacion Extrajudicial en las instalaciones autorizadas para su funcionamiento por el Ministerio de Justicia; bajo responsabilidad. En caso de destruccion, deterioro, perdida o sustraccion parcial o total de las Actas o los expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procedera conforme a lo dispuesto en el Articulo 19º- B de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Articulo 30º.- Informacion estadistica Los centros de conciliacion deberan elaborar trimestralmente los resultados estadisticos de su institucion los mismos que deben ser remitidos al ministerio de Justicia exhibidos y difundidos para el conocimiento del publico. Articulo 30°-A.- Del Capacitador Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia, se encarga del dictado y la evaluacion en los Cursos de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Extrajudiciales y de Especializacion. Su participacion en el dictado y evaluacion de los Cursos de Conciliacion Extrajudicial y de Especializacion, estara sujeta a la vigencia de su inscripcion en el Registro de Capacitadores y de la respectiva autorizacion del Ministerio de Justicia por cada curso. Articulo 30º- B.- Requisitos Son requisitos para la inscripcion en el Registro de Capacitadores: a) Ser conciliador acreditado y con la respectiva especializacion, de ser el caso. b) Contar con grado academico superior. c) Contar con capacitacion y experiencia en la educacion de adultos. d) Acreditar el ejercicio de la funcion conciliadora. e) Acreditar capacitacion en temas de Mecanismos Alternativos de Resolucion de Conflictos, cultura de paz y otros afines. e) Aprobar la evaluacion de desempeno teorico, practico y metodologico a cargo de la Escuela Nacional de Conciliacion Extrajudicial - ENCE. La renovacion de la inscripcion en el Registro de Capacitadores estara sujeta a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Articulo 30°-C.- De los Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Extrajudiciales Son entidades que tienen por objeto la formacion y capacitacion de conciliadores en niveles basicos y especializados, debiendo encentrarse debidamente inscritos en el Registro de los Centro de Formacion y Capacitacion del Ministerio de Justicia. Pueden constituir Centros de Formacion y Capacitacion las personas juridicas de derecho publico o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines la formacion y capacitacion de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento. Para el dictado de los Cursos de Formacion y Capacitacion de Conciliadores a nivel basico o especializado, sera necesario contar con la autorizacion respectiva del Ministerio de Justicia. Los requisitos para la autorizacion y desarrollo del dictado de los referidos cursos se estableceran en el Reglamento.

La persona juridica a la que se otorgo autorizacion de funcionamiento para constituir un Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, al ser sancionada con desautorizacion, se encontrara impedida de solicitar una nueva autorizacion de funcionamiento por el lapso de dos anos. Articulo 30°- D.- Requisitos Las instituciones que soliciten la aprobacion de Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Extrajudiciales deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente: 1. Documentos que acrediten la existencia de la institucion. 2. Documentos que acrediten la representacion de la institucion. 3. Reglamento del Centro de Formacion. 4. Materiales de Ensenanza y programas academicos. 5. Relacion de Capacitadores. Articulo 30°-E.­ De las Obligaciones de los Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Extrajudiciales. Los Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Extrajudiciales estan obligados a respetar el programa academico de fase lectiva y de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictaran el curso a nivel basico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas. Asimismo, deberan cumplir con dictar el curso en la direccion senalada y con la MORDAZA de la lista de participantes y de aprobados del curso. Todo lo indicado precedentemente debera contar con la autorizacion del Ministerio de Justicia. Los Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Extrajudiciales deberan cumplir con las exigencias para la autorizacion de los cursos de formacion previstos en el Reglamento. Articulo 30°-F. ­ De la supervision de los Cursos de Formacion y Capacitacion de Conciliadores El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la supervision y fiscalizacion del dictado de los Cursos de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Extrajudiciales a nivel basico y especializado, pudiendo sancionar al Centro de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Extrajudiciales de detectarse incumplimiento respecto de los terminos en los cuales fue autorizados. Los Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Extrajudiciales estan obligadas a permitir y garantizar el desarrollo de las supervisiones dispuestas por el Ministerio de Justicia. En caso de incumplimiento seran sancionados de acuerdo al articulo 19º- B. Articulo 30°-G.- De las variaciones al dictado de los Cursos de Formacion y Capacitacion de Conciliadores Cualquier variacion en la programacion del curso autorizado relativo al lugar, horas, fechas, capacitador o capacitadores debera ser comunicado para su autorizacion al Ministerio de Justicia, con 48 horas de anticipacion para la provincia de MORDAZA y Callao y con 96 horas de anticipacion para los demas distritos conciliatorios.

Articulo 2°.- Modifica la denominacion del Capitulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliacion Modifiquese la denominacion del Capitulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliacion "De los Centros de Conciliacion" por el de "De los Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores". DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos

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