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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 85

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375055 recepción de la solicitud para someter la controversia a arbitraje. NOVENA. Prescripción. Comunicada la solicitud de arbitraje, se interrumpe la prescripción de cualquier derecho a reclamo sobre la controversia que se propone someter a arbitraje, siempre que llegue a constituirse el tribunal arbitral. Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando se declara nulo un laudo o cuando de cualquier manera prevista en este Decreto Legislativo se ordene la terminación de las actuaciones arbitrales. Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripción. DÉCIMA. Prevalencia. Las disposiciones procesales de esta norma respecto de cualquier actuación judicial prevalecen sobre las normas del Código Procesal Civil. UNDÉCIMA. Vía ejecutiva. Para efectos de la devolución de honorarios de los árbitros, tiene mérito ejecutivo la decisión del tribunal arbitral o de la institución arbitral que ordena la devolución de dichos honorarios, así como la resolución judicial fi rme que anula el laudo por vencimiento del plazo para resolver la controversia. DUODÉCIMA. Acciones de garantía. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específi ca e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo. DÉCIMO TERCERA. Procedimiento pericial. Este Decreto Legislativo será de aplicación, en lo que corresponda, a los procedimientos periciales en que las partes designan terceras personas para que resuelvan exclusivamente sobre cuestiones técnicas o cuestiones de hecho. La decisión de los peritos tendrá carácter vinculante para las partes y deberá ser observada por la autoridad judicial o tribunal arbitral que conozca de una controversia de derecho que comprenda las cuestiones dilucidadas por los peritos, salvo pacto en contrario. DÉCIMO CUARTA.- Ejecución de un laudo CIADI. Para la ejecución del laudo expedido por un tribunal arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) serán de aplicación las normas que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales internacionales, como si se tratare de una sentencia fi rme dictada por un tribunal existente en cualquier Estado, al amparo del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Clase de arbitraje. En el arbitraje nacional, los convenios arbitrales, o en su caso las cláusulas y compromisos arbitrales, celebrados con anterioridad a este Decreto Legislativo, que no estipulen expresamente la clase de arbitraje, se regirán por las siguientes reglas: 1. Las cláusulas y compromisos arbitrales celebrados bajo la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1911 y el Código Civil de 1984 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de derecho. 2. Los convenios arbitrales celebrados bajo la vigencia del Decreto Ley Nº 25935 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de derecho. 3. Los convenios arbitrales celebrados bajo la vigencia de la Ley Nº 26572 que no establecieron expresamente la clase de arbitraje, se entiende estipulado un arbitraje de conciencia.Salvo pacto en contrario, cualquier divergencia sobre la clase de arbitraje deberá ser decidida por el tribunal arbitral como cuestión previa a la presentación de la demanda. SEGUNDA. Actuaciones en trámite. Salvo pacto en contrario, en los casos en que con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto legislativo, una parte hubiere recibido la solicitud para someter la controversia a arbitraje, las actuaciones arbitrales se regirán por lo dispuesto en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje. TERCERA. Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. Los procesos de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros iniciados antes de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA. Modifi cación del Código Civil . Agréguese un último párrafo al artículo 2058º del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 295 con la siguiente redacción: “Este artículo se aplica exclusivamente a la competencia de tribunales judiciales y no afecta la facultad que tienen las partes para someter a arbitraje acciones de contenido patrimonial” . SEGUNDA. Modifi cación del Código Procesal Civil. Agréguese un último párrafo al artículo 384º del Código Procesal Civil del Texto Único Ordenado aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 351-2004-JUS con la siguiente redacción: “En los casos previstos en la Ley General de Arbitraje, el recurso de casación tiene por fi nalidad la revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros.” TERCERA. Modifi cación de la Ley General de Sociedades. 1. Modifíquese el artículo 48º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades según la siguiente redacción: “Artículo 48º.- Arbitraje. Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos, administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones, las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos y para cualquier otra situación prevista en esta ley. El convenio arbitral alcanza a los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se incorporen a la sociedad así como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo. El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas de accionistas o socios. El pacto o estatuto social puede también contemplar un procedimiento de conciliación para resolver la controversia con arreglo a la ley de la materia.” 2.Modifíquese el cuarto párrafo del artículo 14º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades según la siguiente redacción: “El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley General de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario.”Descargado desde www.elperuano.com.pe