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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 91

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375061 originó, hayan surtido los efectos previstos en el presente Decreto Legislativo. Sin enervar la responsabilidad por daños y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular del registro hubiese actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará: a) a las resoluciones sobre infracción de derechos de propiedad industrial que hubiesen quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad; y, b) a los contratos de licencia existentes antes de la declaración de nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad a la misma. Artículo 9.- Anotación preventiva De ofi cio o a pedido de parte, la Dirección competente efectuará en los registros correspondientes una anotación preventiva de las solicitudes de cancelación y nulidad que se interpongan. Asimismo, se efectuará el asiento correspondiente una vez consentida la resolución que agote la vía administrativa en los procedimientos señalados en el párrafo precedente. Artículo 10.- Publicidad de los registros y expedientes Los registros y los expedientes, se encuentren o no en trámite, incluyendo los contenciosos, están abiertos al público, salvo en los siguientes casos: a) Los expedientes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se regirán por lo dispuesto en los artículos 40, 85 y 125 de la Decisión 486. b) Los expedientes de infracción a los derechos de propiedad industrial, hasta que se notifi que la denuncia. Cualquier persona, sea o no parte del proceso, puede solicitar copia simple o certifi cada de todo o parte de un expediente público, así como de los asientos registrales, de los certifi cados o títulos expedidos, previo pago de la tasa correspondiente. Artículo 11.- Reserva y confi dencialidad En caso de que la autoridad nacional competente reciba u obtenga información considerada confi dencial, deberá, a solicitud del interesado, garantizar su reserva y confi dencialidad de acuerdo con las normas de la materia. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO Artículo 12.- Prelación de derechos La prelación en el derecho de propiedad industrial se determinará por el día y hora de presentación de la solicitud de registro. La prelación a favor del primer solicitante supone su buena fe y, en consecuencia, no se reconocerá tal prelación cuando quede demostrado lo contrario. Artículo 13.- Idioma Las solicitudes de registro deberán presentarse en idioma castellano. Los documentos redactados en otro idioma deberán ser presentados con la traducción simple en idioma castellano. No se exigirá la presentación de traducciones ofi ciales, bastando que se presente la traducción simple bajo responsabilidad del traductor y del interesado. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente la autoridad competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los documentos cuando así lo considere conveniente, o solicitar la traducción en un plazo máximo improrrogable de diez días hábiles, salvo que el presente Decreto Legislativo establezca un plazo distinto. Los requisitos de admisibilidad deberán ser presentados en idioma castellano, bajo apercibimiento de no admitir la solicitud a trámite.Artículo 14.- Requerimientos de la solicitud Para el registro de cualquier acto de disposición o afectación de los derechos de propiedad industrial, y salvo que la Ley exija una formalidad mayor, basta que conste en instrumento privado y las fi rmas hayan sido certifi cadas por Notario. Si el documento se extendiera en el extranjero, deberá ser legalizado por funcionario consular peruano. Tratándose del cambio de titularidad, y éste resulte de un contrato, bastará que el solicitante acompañe a su solicitud,de ser el caso, uno de los siguientes elementos: a) una copia del contrato, certifi cada por un notario público o por cualquier otra autoridad pública competente, que certifi que que dicho documento está en conformidad con el contrato original; b) un extracto del contrato en el que fi gure el cambio de titularidad, el mismo que deberá estar certifi cado por un notario público o cualquier otra autoridad pública competente; c) un certifi cado de transferencia no certifi cado con el contenido establecido en el Reglamento del Tratado sobre Derecho de Marcas de 1994, y que esté fi rmado tanto por el titular como por el adquirente; o d) un documento de transferencia no certifi cado con el contenido establecido en el Reglamento del Tratado sobre Derecho de Marcas de 1994, y que esté fi rmado tanto por el titular como por el adquirente. Cuando el cambio de titularidad sea el resultado de una fusión bastará que se acompañe una copia del documento que pruebe la fusión, emitido por la autoridad competente. La conformidad de dicha copia con el original, deberá ser certifi cada por la autoridad que emitió el documento, o un notario público o cualquier otra autoridad pública competente. Cuando el cambio de titularidad no sea el resultado de un contrato o de una fusión; sino que sea, resultado, entre otros, de la aplicación de una norma legal o de una decisión judicial, bastará que se acompañe a la solicitud copia del documento que pruebe tal cambio. Dicha copia deberá estar certifi cada por un notario público o por cualquier otra autoridad pública competente, en el sentido de que guarda conformidad con el documento original emitido por la autoridad pública correspondiente. Artículo 15.- Poderes Los poderes requeridos por el presente Decreto Legislativo, podrán constar en instrumento privado. Tratándose de personas jurídicas deberá consignarse la condición o título con la que haya fi rmado el poderdante. En el caso de la renuncia a un registro, o el desistimiento del procedimiento, pretensión o cualquier acto procedimental, la fi rma del poder deberá ser legalizada por Notario. Asimismo, si dicho poder fuera otorgado en el extranjero, la fi rma deberá ser legalizada por funcionario consular peruano. El poder podrá ser otorgado después de la presentación de la solicitud de registro, en cuyo caso los actos realizados por el apoderado deberán ser ratifi cados. Artículo 16.- Constancia del expediente Los escritos que sean presentados dentro del procedimiento deberán contener el número del expediente respectivo, bajo apercibimiento de tenerse por no presentados, salvo que de su contenido se pueda identifi car inequívocamente el expediente al cual corresponde. Artículo 17.- Pruebas La autoridad competente podrá exigir que se presenten pruebas cuando exista duda razonable acerca de la veracidad de cualquier indicación contenida en un documento. Artículo 18.- Abandono de las solicitudes Salvo los casos en que el presente Decreto Legislativo establezca un plazo distinto, la solicitud caerá automáticamente en abandono cuando el expediente Descargado desde www.elperuano.com.pe