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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375059 información sobre seguridad o efi cacia presentada dentro del procedimiento de autorización de comercialización de un nuevo producto químico de uso agrícola en el Perú; no debiendo autorizar, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó la información, a otra persona para que comercialice el mismo o un producto similar con base en: i. la información de seguridad o efi cacia presentada para la aprobación de comercialización en el Perú; o ii. la evidencia de la aprobación de comercialización en el Perú. La protección contenida en el presente Artículo tendrá una duración de diez años a partir de la fecha de la aprobación de comercialización del nuevo producto químico agrícola en el Perú Artículo 2º.- Protección de información de seguridad y efi cacia presentada en otro territorio La Autoridad Nacional competente en materia de plaguicidas químicos de uso agrícola protegerá la información sobre seguridad o efi cacia presentada dentro del procedimiento de autorización de comercialización de un nuevo producto químico de uso agrícola en otro país; no debiendo, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó la información en dicho país, autorizar a otra persona para que comercialice el mismo o un producto similar con base en: i. la información de seguridad o efi cacia presentada como requisito para la aprobación de comercialización en dicho país; o ii. la evidencia de la aprobación de comercialización en dicho país. La protección contenida en el presente artículo tendrá una duración de diez años a partir de la fecha de la aprobación de comercialización del nuevo producto químico agrícola en el Perú. Asimismo, como condición indispensable para que opere la protección establecida en el presente Artículo, la persona que presentó la información en el otro país debe solicitar la autorización de comercialización de su producto en el Perú dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la autorización de comercialización del nuevo producto químico en el otro país. Artículo 3º.- Generación de información para la aprobación de comercialización Un tercero podrá usar el producto protegido sólo para generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación de comercialización de un producto químico de uso agrícola. Cualquier producto producido en virtud del párrafo anterior podrá ser importado sólo para la generación de información, con el fi n de cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización del producto una vez expire la protección establecida en el presente Decreto Legislativo. Asimismo, el producto podrá ser exportado sólo para propósitos de cumplir los requisitos de aprobación de comercialización Artículo 4º.- Nuevo Producto Químico de Uso Agrícola Se entenderá como nuevo producto químico de uso agrícola a aquel que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio nacional para ser usado en un producto químico de uso agrícola. Artículo 5º.- Entidad Química Para efectos de la presente norma, se considerará como entidad química a un ingrediente activo utilizado en un plaguicida químico de uso agrícola. La Autoridad Nacional no otorgará protección adicional a aquella entidad química basada en el descubrimiento de: a) Nuevos usos. b) Nuevos métodos de uso.c) Segundos usos.d) Otras indicaciones u otras segundas indicaciones, combinaciones de entidades químicas conocidas, otras formas de dosifi cación, otras vías de aplicación y otras presentaciones. Artículo 6º.- Otorgamiento de la protección La Autoridad Nacional Competente mediante acto administrativo, otorgará el registro sanitario de un plaguicida químico de uso agrícola indicando que se protege información sobre seguridad y efi cacia presentada y el plazo de protección establecido en el presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Autoridad Nacional Competente Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, la Autoridad Nacional Competente es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. SEGUNDA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo, entrará en vigencia a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Perú y Estados Unidos. TERCERA.- Aplicación La protección a la información sobre seguridad y efi cacia establecida en los artículos precedentes será de aplicación a las solicitudes de registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura 219811-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1075 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos de Norteamérica aprobado por Resolución Legislativa Nº 28766, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 29 de junio del 2006, establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fi n de estimular la expansión y la diversifi cación del comercio de bienes y servicios entre las Partes; Que, el mencionado Acuerdo establece en su Capítulo 16 disposiciones relativas al respeto y salvaguarda de los Derechos de Propiedad Intelectual; Que, para cumplir con los compromisos comerciales que se derivan del Acuerdo, el Estado Peruano debe reformar algunas normas internas en materia de propiedad Descargado desde www.elperuano.com.pe