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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 94

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375064 realizadas por sus profesores o investigadores, salvo disposición contraria contenida en el estatuto o reglamento interno de dichas entidades. Cuando una empresa contratara a una universidad, instituto u otro centro de educación o investigación para la realización de investigaciones que involucren actividades inventivas, el régimen establecido en el presente artículo será aplicable a la empresa, respecto de las invenciones realizadas por los profesores o investigadores de la institución contratada. En este supuesto, la compensación adecuada a que se refi eren los incisos a) y b) del artículo 36 de este Decreto Legislativo deberá ser abonada directamente por la empresa al profesor o investigador que hubiera realizado el invento, de ser el caso, independientemente de las contraprestaciones pactadas con la institución contratada. Artículo 38.- Reinversión para investigación Las entidades que reciban fi nanciamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones. Artículo 39.- Generación de información por tercero El titular de la patente no ejercerá los derechos que confi ere la misma, cuando una tercera persona use la materia protegida por la patente vigente para generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola. Cualquier producto producido en virtud del párrafo anterior podrá ser fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para venta, o importado en territorio nacional para la generación de información, con el fi n de cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización del producto una vez expire la patente. Asimismo, el producto podrá ser exportado sólo para propósitos de cumplir con los requisitos de aprobación de comercialización. Artículo 40.- Licencia obligatoria Previa declaratoria del Poder Ejecutivo de la existencia de razones de interés público, de emergencia, de seguridad nacional y sólo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, se otorgarán las licencias que se soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notifi cado cuando sea razonablemente posible. La Dirección Nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especifi cando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, o de emergencia pública o de seguridad nacional no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola. TÍTULO V CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN Artículo 41.- Certifi cado de protección Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga en estudio un proyecto de invención y que necesite experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, podrá solicitar un certifi cado de protección que la Dirección competente le otorgará por el término de un (01) año. Artículo 42.- Contenido de la solicitud La solicitud deberá presentarse ante la Dirección competente y contener: a) Identifi cación del solicitante y del inventor; b) El título o nombre del proyecto de invención, en idioma castellano; c) La descripción clara y completa del proyecto de invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla, en idioma castellano; y d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, ocasionará que la solicitud sea considerada por la Dirección competente como no admitida a trámite y que no se le asigne fecha de presentación. Artículo 43.- Anexos de la solicitud A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) los poderes que fueren necesarios; y b) los planos y dibujos técnicos, si son necesarios para una mejor descripción del proyecto de invención. Artículo 44.- Posesión del certifi cado de protección La posesión de este certifi cado da a su titular derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente defi nitiva se contará desde la solicitud del certifi cado de protección. Si el poseedor de un certifi cado de protección dejare transcurrir el año sin solicitar la patente defi nitiva, perderá el derecho preferente a que se refi ere el párrafo anterior. TITULO VI DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE MARCAS Artículo 45.- Determinación de semejanza A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Dirección competente tendrá en cuenta, principalmente los siguientes criterios: a) la apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; b) el grado de percepción del consumidor medio; c) la naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente; d) el carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado; y, e)si el signo es parte de una familia de marcas. Artículo 46.- Signos denominativos Tratándose de signos denominativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) la semejanza gráfi co-fonética; b) la semejanza conceptual; y,c) si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva. Artículo 47.- Signos fi gurativos Tratándose de signos fi gurativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 45 de este Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Si las fi guras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida. b) Si las fi guras son distintas, si evocan un mismo concepto. Artículo 48.- Signos mixtos Tratándose de signos mixtos, formados por una denominación y un elemento fi gurativo, en adición a los criterios señalados en los artículos 45, 46 y 47 del presente Decreto Legislativo se tendrá en cuenta lo siguiente: a) la denominación que acompaña al elemento fi gurativo; Descargado desde www.elperuano.com.pe